SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
concedió
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de enero de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 148, concedió la tutela solicitada anulando el Auto Supremo de 21 de mayo de 2018 y ordenando a los Magistrados demandados a dictar un nuevo Auto Supremo admitiendo la demanda por haber sido presentada dentro del plazo y que se tramite el procedimiento hasta la resolución final de acuerdo a los datos del proceso, con el argumento de que evidentemente las autoridades demandadas hicieron un incorrecto cómputo que vulnera el derecho al debido proceso, a la justicia material y sobre todo al principio de verdad material, existiendo una especie de negación de justicia que debe repararse mediante esta acción tutelar; toda vez que, la demanda contenciosa fue presentada el 15 del mismo mes y año conforme se tiene del cargo de plataforma del Tribunal Supremo de Justicia y no así el 16 del referido mes y año como erradamente señalaron los demandados, vale decir, la misma estaría dentro de los noventa días que señala el art. 780 del Código Procesal Civil (CPC) -siendo lo correcto el art. 780 del CPCabrg-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal
- el art. 780 del CPC, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»; norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: «Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada»; resultando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días’
- III.2.
- noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR