SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
III.2.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento verdad material, a la defensa y a la petición; toda vez que, habiendo interpuesto demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2018, esta fue rechazada por Auto Supremo de 21 del señalado mes y año, argumentando que la acción fue planteada extemporáneamente el 16 del referido mes y año, y por lo tanto transcurrido noventa y un días desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico.
De los datos que cursan en el expediente, se evidencia que el 14 de febrero de 2018 a horas 17:04, se notificó personalmente a Javier Mauricio Miranda Urquizo en representación de CITSA, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018 de 6 de febrero, emitida por la AGIT; en mérito a ello, el impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución, ante la Sala Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado en plataforma el “15 de mayo de 2018” -ilegible en la copia- dato que se tiene corroborado de lo expresado por el Tribunal de garantías en audiencia de la presente acción tutelar; sin embargo, mediante Auto Supremo de 21 de mayo de 2018, los Magistrados ahora demandados rechazaron la demanda contenciosa administrativa interpuesta por CITSA por ser extemporánea, señalando que esta habría sido presentada el 16 del mismo mes y año, decisión notificada a la parte demandante el 11 de julio del indicado año a horas 15:45.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal
- el art. 780 del CPC, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»; norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: «Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada»; resultando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días’
- III.2.
- noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR