SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018 de 6 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 14 del mismo mes de 2018, se presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de igual año, misma que fue rechazada por Auto Supremo de 21 del señalado mes y año, argumentando que la demanda fue planteada extemporáneamente el 16 de referido mes y año, habiendo transcurrido noventa y un días desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico.
Señaló que, el mencionado Auto Supremo se dictó con un tremendo error cuando manifiesta que su memorial se presentó el 16 de mayo de 2018; sin embargo, de la documentación adjunta se puede constatar que el mismo fue presentado el 15 del referido mes y año; por lo tanto dentro de los noventa días de plazo como establece el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) vigente para este tipo de acciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo
- de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
- el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal
- el art. 780 del CPC, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo»; norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: «Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada»; resultando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días’
- III.2.
- noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR