SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 011/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, “…sin embargo se Dispone que la autoridad demandada, si bien es evidente que señaló audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, debe llevar a efectos la audiencia hasta resolver, es obligación del juzgado cumplir con las notificaciones e instalar la audiencia conforme manda la Ley del Organo Judicial…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) No obstante que el accionante no refirió que la presente acción es de pronto despacho, se constata de antecedentes judiciales que una vez recibida la acusación fiscal, los antecedentes fueron remitidos ante la Jueza ahora demandada, a quien el impetrante de tutela solicitó la modificación de medidas sustitutivas al amparo del art. 250 del CPP, pedido que fue respondido por la demandada en sentido que previamente presente prueba respecto a su solicitud; sobre el particular existe jurisprudencia referido a que no es necesario presentar las pruebas acompañadas de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, aspecto que fue obviado por la nombrada autoridad debiendo en todo caso señalar audiencia para el verificativo del acto; 2) El peticionante de tutela mediante memorial de 25 de enero de 2019, nuevamente solicitó día y hora de modificación de medidas cautelares, adjuntando al efecto prueba, oportunidad en la cual la Jueza demandada decretó se corra en traslado a la parte adversa y al Ministerio Público, frente a dicha disposición, el imputado planteó recurso de reposición que fue respondido en sentido que cumpla con el art. 402 del CPP, respecto al plazo de interposición del referido recurso, 3) El 6 de febrero de 2019, el auxiliar del “Juzgado”, notificó con la solicitud de modificación de medidas sustitutivas tanto al Ministerio Público como a la víctima; por lo que, mediante providencia de la misma fecha la demandada señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 15 de febrero de 2019 a horas 14:00; 4) De lo expuesto, se verifica que la autoridad demandada no tuvo presente la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, que establece que las pruebas en la solicitud de modificación de medidas cautelares pueden ser presentadas en audiencia, si bien en el caso presente el accionante se encuentra con detención domiciliaria y la solicitud es para salir a trabajar, su solicitud debió ser atendida bajo el principio de celeridad; no obstante, la jueza manifiesta haber aplicado el principio de igualdad de “…armas”, “pero si señala audiencia no se está vulnerando el derecho de la otra parte y si bien no se puede considerar al igual que una cesación de detención porque en ese caso la persona que pide está detenido preventivamente y en el caso de autos el impetrante esta con Detención Domiciliaria, pero conforme se tiene señalado se debe aplicar el principio del debido proceso, por otra parte si bien la solicitud de modificación de medidas cautelares está amparado en el art. 250 del CPP, esta solicitud no puede ser tramitada como un incidente donde el petitorio debe estar fundamentado y adjunto de prueba idónea, porque estos aspectos serán debatidos en audiencia” (sic); y, 5) La Jueza demandada con el fin de corregir procedimiento, una vez notificada con la presente audiencia de acción de libertad, paralelamente en la misma fecha señaló audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, misma que se tiene programada “…para la próxima semana y si bien las acciones de libertad de pronto despacho proceden cuando la persona que la impetra vulnera su derecho a la libertad en el caso presente lo que está pidiendo es salida en horario laboral, derecho que también es un derecho fundamental el derecho al trabajo, esto no significa un análisis de fondo de la solicitud de modificación, sino la autoridad demandada debe realizar la valoración respectiva en audiencia” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte