SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante reclama que dentro del proceso sustanciado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, se encuentra con medida sustitutiva de detención domiciliaria, y ante su solicitud de modificación de medida cautelar, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -hoy demandada-, en lugar de fijar día y hora de audiencia, dispuso previamente correr traslado a la parte adversa y al Ministerio Público, tanto la solicitud como la prueba adjuntada, y pese a presentar recurso de reposición ante dicha actuación dilatoria, la referida autoridad dispuso se sujete al plazo previsto en el art. 402 del CPP.

A objeto de resolver el problema jurídico planteado, inicialmente es pertinente referir que el parágrafo I del art. 240 del adjetivo penal, establece la modalidad de detención domiciliaria que desde un punto de vista de contenido esencial y fin ontológico constituye una medida restrictiva de los derechos de libertad física y de locomoción del imputado; toda vez que, se ve limitado del goce de otros derechos por su situación procesal jurídica impuesta por la autoridad jurisdiccional del caso.

En ese entendido, al concebirse los derechos del imputado con detención domiciliaria restringidos en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del imputado, considere la modificación de una medida sustitutiva -como es la detención domiciliaria- por una u otras medidas previstas en la propia Ley adjetiva penal. En todo caso, ante la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de la detención domiciliaria, el juez que ejerce el control jurisdiccional deberá programar la audiencia impetrada contemplando el principio de celeridad y respeto a los derechos del procesado en su condición de detenido domiciliario, fijando la audiencia a substanciarse dentro de un plazo razonable, al no existir un plazo procesal establecido en la norma.

Efectuada esa precisión y ya ingresando al análisis del caso planteado por el accionante, de la revisión de antecedentes circundantes a la problemática a analizar, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, a través de la Resolución 245/2018 de 11 de junio, emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, dispuso entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria (fs. 6 y vta.). Posteriormente, radicado el expediente para juicio oral ante la Jueza ahora demandada, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2019, el peticionante de tutela solicitó audiencia para la consideración de la modificación de las medidas sustitutivas impuestas; petición que fue respondida por la referida autoridad judicial, quien por decreto de 21 del citado mes y año, señaló que previo a disponer lo que fuera de ley, la parte accionante adjunte la prueba referente a su solicitud (fs. 20 a 21).

Realizada esa necesaria contextualización de la situación fáctica que generó la presente acción de defensa, corresponde señalar respecto al primer reclamo efectuado por el accionante en sentido que ante su solicitud de 18 de enero de 2019, la Jueza demandada dispuso que previo a disponer lo que fuera de ley adjunte la prueba referente a su pedido, que sobre dicha dilación no corresponde efectuar pronunciamiento, dado que el impetrante de tutela a través del memorial presentado el 25 del mismo mes y año, requirió nuevamente se fije día y hora de audiencia para la modificación de medidas sustitutivas impuestas, aclarando que las pruebas serían presentadas en audiencia, lo que implica que al no tratarse de una reiteración de su solicitud inicial sino de una nueva, invalidó su reclamo de la inicial respuesta a la primera petición, dirigiendo incluso su memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; es decir, que convalidó la determinación asumida por la autoridad judicial demandada al presentar una nueva solicitud.

Respecto a la referida nueva solicitud de 25 de enero de 2019, se evidencia que en efecto existió una actuación indebida, pues la Jueza demandada, en lugar de fijar día y hora de audiencia para el verificativo del acto, mediante decreto de 28 del mismo mes y año, dispuso que previo a disponer lo que fuera de ley, se ponga en conocimiento de la parte adversa como del Ministerio Público la solicitud y la prueba presentada, extremo que denota una dilación innecesaria en la substanciación de la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, en franca vulneración del debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, dado que  conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es pertinente reiterar que una vez solicitada la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas, corresponde al Juez de la causa otorgar la celeridad necesaria en el trámite de la solicitud, máxime si se considera que se trata de una persona restringida en el ejercicio de su libertad.

En efecto, en el caso en análisis, en conocimiento del pedido de modificación de medida cautelar, la autoridad demandada debió fijar día y hora de audiencia para que seguidamente correr en traslado a la parte adversa y al Ministerio Público la solicitud y eventualmente la prueba que pudiese haber sido presentada; sin embargo, de manera dilatoria dispuso se corra en traslado a las otras partes procesales sin fijar fecha y hora de audiencia; así dentro de una interpretación sistemática del art. 250 del CPP, al no existir un plazo procesal establecido para el señalamiento de la audiencia de modificación de medida sustitutiva, es el juez de la causa quien debe fijar a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar en la que se definirá la concesión o no de modificar la situación de detención domiciliaria, lo que no ocurrió en el caso en análisis, agravándose aún más el acto lesivo, cuando el impetrante de tutela presentó reposición ante la misma Jueza ahora demandada; sin embargo, dicha autoridad al contrario de rectificar su accionar, de forma confusa determinó “Previo a disponer lo que de ley cúmplase con el Art. 402 respecto al cómputo legal de Plazo, respecto de su interposición” (sic), aclarando luego en su informe presentado en la audiencia de la presente acción de defensa, que ello se debió a que el solicitante no se había dado por expresamente notificado, así como tampoco cursaba la notificación para verificar el cumplimiento del plazo, lo cual constituye un rigorismo y formalidad indebidos e inaceptables, pues por una parte al presentar el recurso de reposición es evidente que el ahora peticionante de tutela se estaba dando por notificado, y de otro lado la verificación de la notificación y el cómputo del plazo corresponde al sistema judicial; es decir, al Juzgado que emitió el decreto, a lo que se suma que de una simple verificación de fechas, por verdad material se establece que se había cumplido con el plazo extrañado, pues el decreto recurrido databa de 28 de enero de 2019, en tanto que el recurso fue presentado al siguiente día; es decir, el 29 del citado mes y año.

Conforme a lo expuesto, al evidenciarse la actuación indebida en la que incurrió la autoridad judicial ahora demandada, corresponde otorgar la tutela impetrada, pues dispuso un traslado innecesario sin cumplir con el señalamiento de audiencia y tampoco repuso su actuación cuando se interpuso el recurso respectivo, incurriendo en nuevos actos dilatorios que derivaron en que hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se fije la audiencia solicitada, es decir, que desde el 25 de enero de 2019 al 6 de febrero del mismo año, no se había cumplido con dicho acto procesal, generando incertidumbre en la situación jurídica del accionante ante la solicitud de modificación de medida cautelar; por lo que, se lesionó el debido proceso en su elemento celeridad -que si bien no fueron invocados por informalismo y emergentes del objeto procesal corresponden ser aplicados- vinculados a la libertad.

Finalmente, es preciso aclarar que si bien en el caso se tienen que por decreto de 6 de febrero de 2019, la Jueza demandada señaló la extrañada audiencia para el 15 del citado mes y año, esa situación no genera una eventual sustracción del objeto procesal, dado que la acción de libertad data de la misma fecha (hrs. 09:44), habiéndose citado a la autoridad demandada el referido día (hrs. 14:30); por lo que, no existe por una parte certeza que el decreto hubiese sido emitido antes de la citación al prenombrado, y de otro lado tampoco existe constancia que el impetrante de tutela hubiese conocido del decreto y el consiguiente señalamiento de audiencia antes de interponer su acción.