SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1

Fecha: 08-Jul-2019

1)

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2018, cursante a fs. 21, señaló que: 1) En los argumentos expresados en la acción de libertad incoada por el solicitante de tutela, no se advierte denuncia vinculada a alguno de los supuestos que hacen a su procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Según el impetrante de tutela, el rechazo del recurso de apelación interpuesto sería distinto a la orientación jurisprudencial “…citada en el texto de la acción…” (sic), en cuanto no se hubiere considerado la interposición del mismo dentro del término de ley, establecido por el propio recurrente a partir de haberse dado por notificado con la Resolución que dispuso su detención preventiva; toda vez que, no mereció una notificación con la entrega física de la copia; y, 3) El Auto de Vista 68/2018, así como su Complementario, tienen sustento en los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional contenidos en la SCP 0706/2016-S2 de 8 de agosto, cuya diferencia radica respecto de las sentencias constitucionales enunciadas por el peticionante de tutela, en que ésta comprende en su análisis la segundo párrafo del art. 160 del CPP, que hacen válida toda notificación con resoluciones pronunciadas en audiencia, debido a que las partes comparecientes al actuado, como es el caso, a través del debate y la pronunciación de la resolución se encuentran plenamente “impuestas” de todo su tenor y cumplen con su finalidad; en tanto que, las sentencias mencionadas por el prenombrado, llevan razonamientos estrictamente vinculados al primer párrafo de dicha norma procesal penal, de modo que, al interponer el recurso, vencido el plazo previsto en el art. 251 del mismo cuerpo legal no se cumplió con el requisito esencial de admisibilidad, conforme se tiene establecido en el Auto de Vista, con el cómputo preciso a partir del 31 de mayo “del año en curso” (sic) en que se pronunció el auto apelado; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.