SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2018, cursante a fs. 21, señaló que: 1) En los argumentos expresados en la acción de libertad incoada por el solicitante de tutela, no se advierte denuncia vinculada a alguno de los supuestos que hacen a su procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Según el impetrante de tutela, el rechazo del recurso de apelación interpuesto sería distinto a la orientación jurisprudencial “…citada en el texto de la acción…” (sic), en cuanto no se hubiere considerado la interposición del mismo dentro del término de ley, establecido por el propio recurrente a partir de haberse dado por notificado con la Resolución que dispuso su detención preventiva; toda vez que, no mereció una notificación con la entrega física de la copia; y, 3) El Auto de Vista 68/2018, así como su Complementario, tienen sustento en los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional contenidos en la SCP 0706/2016-S2 de 8 de agosto, cuya diferencia radica respecto de las sentencias constitucionales enunciadas por el peticionante de tutela, en que ésta comprende en su análisis la segundo párrafo del art. 160 del CPP, que hacen válida toda notificación con resoluciones pronunciadas en audiencia, debido a que las partes comparecientes al actuado, como es el caso, a través del debate y la pronunciación de la resolución se encuentran plenamente “impuestas” de todo su tenor y cumplen con su finalidad; en tanto que, las sentencias mencionadas por el prenombrado, llevan razonamientos estrictamente vinculados al primer párrafo de dicha norma procesal penal, de modo que, al interponer el recurso, vencido el plazo previsto en el art. 251 del mismo cuerpo legal no se cumplió con el requisito esencial de admisibilidad, conforme se tiene establecido en el Auto de Vista, con el cómputo preciso a partir del 31 de mayo “del año en curso” (sic) en que se pronunció el auto apelado; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR