SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
Fragmento 19
En base a esos antecedentes, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, ordenó la detención preventiva del hoy accionante tal cual se tiene del acta de registro de audiencia pública y Auto Interlocutorio 376/2018, determinando en la parte resolutiva que el imputado “queda notificado” con la respectiva Resolución por su emisión oral en audiencia; ante ello, el impetrante de tutela Germán Tangara Rocha a través de memorial de 4 de junio de 2018, de conformidad a lo establecido en la SCP 1007/2016-S3, impugnó el auto de medidas cautelares de 31 de mayo del indicado año; que dispuso su detención preventiva; asimismo, dándose por notificado con la citada Resolución, presento su recurso de apelación incidental mereciendo el decreto de 5 de junio del referido año, por el cual la prenombrada Jueza, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que por Auto de Vista 68/2018 y su Complementario de 26 de junio de 2018, rechazó el citado recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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