SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1

Fecha: 08-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad, dado que por Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, ordenó su detención preventiva, sin que se le haya notificado personalmente con la entrega física de una copia de la correspondiente Resolución; por lo que, dándose por notificado interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto; que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en cuanto al Auto de Vista 68/2018, rechazaron el recurso con el argumento de haber sido interpuesto de manera extemporánea, cuando por el contrario fue formulada dentro del plazo previsto por ley, determinación que le causa agravio al encontrarse privado de libertad.

Al respecto, la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las resoluciones judiciales que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el acto por su naturaleza ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso; no obstante de ello, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal a través de la entrega de una copia de la resolución al interesado, además de una advertencia escrita sobre los recursos a los que puede acceder, además del plazo para su interposición, dejando constancia de su recepción, siendo que esta última exigencia resulta categórica, no admitiendo interpretación en contrario.

En el caso en análisis de los antecedentes se establece que a través del Auto Interlocutorio 376/2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, ordenó la detención preventiva del hoy accionante, determinando en su parte resolutiva que éste queda notificado con dicha Resolución por su emisión oral en audiencia; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1, las disposiciones que determinen la imposición de medidas cautelares como en el presente caso en el que se dispuso su detención preventiva, debió ser notificado de manera personal mediante la entrega de una copia de la citada Resolución y una advertencia por escrito, sobre los recursos a los cuales podía acudir y los plazos para su interposición, debiendo existir una constancia de su recepción, no pudiendo admitirse una interpretación en contrario, extremo que en el presente caso en estudio no aconteció, pues no existe evidencia de la entrega física de la copia por escrito de la Resolución que determino la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, incluso hasta el momento de la presentación de su recurso de apelación realizado el 4 de junio de 2018; toda vez que, “dándose por notificado” con el citado fallo, presentó dicho recurso que a la postre fue rechazado por las autoridades judiciales demandadas por considerarlo extemporáneo; aspecto que, permiten establecer que evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso denunciado por el peticionante de tutela vinculado a la libertad.

Conforme al contexto procesal referido y los razonamientos inherentes al caso fáctico, se advierte que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del peticionante de tutela al rechazar su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo; toda vez que, el computo del plazo de las setenta y dos horas establecidos por el art. 251 del CPP, debían ser computados a partir de la entrega de una copia escrita al imputado del fallo que dispuso su detención preventiva, advirtiendo los recursos que podía disponer a efectos de que la instancia superior en grado los valore y puedan considerar su situación procesal; correspondiendo en consecuencia en base a estos razonamientos, conceder la tutela impetrada.