SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad, dado que por Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, ordenó su detención preventiva, sin que se le haya notificado personalmente con la entrega física de una copia de la correspondiente Resolución; por lo que, dándose por notificado interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto; que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en cuanto al Auto de Vista 68/2018, rechazaron el recurso con el argumento de haber sido interpuesto de manera extemporánea, cuando por el contrario fue formulada dentro del plazo previsto por ley, determinación que le causa agravio al encontrarse privado de libertad.
Al respecto, la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las resoluciones judiciales que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el acto por su naturaleza ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso; no obstante de ello, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal a través de la entrega de una copia de la resolución al interesado, además de una advertencia escrita sobre los recursos a los que puede acceder, además del plazo para su interposición, dejando constancia de su recepción, siendo que esta última exigencia resulta categórica, no admitiendo interpretación en contrario.
En el caso en análisis de los antecedentes se establece que a través del Auto Interlocutorio 376/2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, ordenó la detención preventiva del hoy accionante, determinando en su parte resolutiva que éste queda notificado con dicha Resolución por su emisión oral en audiencia; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1, las disposiciones que determinen la imposición de medidas cautelares como en el presente caso en el que se dispuso su detención preventiva, debió ser notificado de manera personal mediante la entrega de una copia de la citada Resolución y una advertencia por escrito, sobre los recursos a los cuales podía acudir y los plazos para su interposición, debiendo existir una constancia de su recepción, no pudiendo admitirse una interpretación en contrario, extremo que en el presente caso en estudio no aconteció, pues no existe evidencia de la entrega física de la copia por escrito de la Resolución que determino la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, incluso hasta el momento de la presentación de su recurso de apelación realizado el 4 de junio de 2018; toda vez que, “dándose por notificado” con el citado fallo, presentó dicho recurso que a la postre fue rechazado por las autoridades judiciales demandadas por considerarlo extemporáneo; aspecto que, permiten establecer que evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso denunciado por el peticionante de tutela vinculado a la libertad.
Conforme al contexto procesal referido y los razonamientos inherentes al caso fáctico, se advierte que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del peticionante de tutela al rechazar su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo; toda vez que, el computo del plazo de las setenta y dos horas establecidos por el art. 251 del CPP, debían ser computados a partir de la entrega de una copia escrita al imputado del fallo que dispuso su detención preventiva, advirtiendo los recursos que podía disponer a efectos de que la instancia superior en grado los valore y puedan considerar su situación procesal; correspondiendo en consecuencia en base a estos razonamientos, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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