SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 4 de junio de 2018, planteo apelación incidental contra el nombrado Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, señalando que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación, empezaría por la entrega de la copia de la resolución de forma personal al imputado, y como no se procedió de esa forma se dio por notificado al momento de presentar el memorial de apelación; disponiendo la remisión por la Jueza inferior, la causa radico en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la que las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 68/2018 de 19 de junio, rechazando su apelación, argumentando que el plazo para la impugnación se computa desde que finaliza el acto y quedando notificado con la Resolución por su emisión oral, haciendo cita de varias sentencias constitucionales. Posteriormente, solicitó ante las mismas autoridades que corrijan su decisión, quienes rechazaron dicha petición, reiterando sus fundamentos.
Agregó que se encuentra en un caso de indebido procesamiento por cuanto, la reciente jurisprudencia constitucional señala que “…entre tanto se trate de un auto de detención con este se debe notificar al imputado personalmemnte mediante la entrega física de una copia al mismo para que el mismo pueda o no apelar…” (sic); es por ello que presentó recurso de apelación; empero, las autoridades demandadas invocando jurisprudencia que corresponde a la Constitución Política del Estado abrogada, y sin considerar que el auto apelado es sobre su detención preventiva le rechazaron de forma ilegal con el argumento de haberse presentado fuera de plazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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