SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
En efecto, si bien, de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, advirtiendo que el imputado que estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención; sin embargo no debe soslayarse que, conforme el razonamiento expresado en la SCP 0312/2013, citado ut supra, el precepto normativo contenido en el art. 160 del CPP, prescribe: ‘Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura’ (…); es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente las notificaciones realizadas en audiencias de modificación de medida cautelar de carácter personal como son la cesación de la detención preventiva, admite la notificación por la lectura de la resolución según lo dispuesto en el art. 160 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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