SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2018 de “4” de julio (siendo lo correcto 3 de julio), cursante de fs. 32 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El problema planteado se suscita a partir del plazo para interponer apelación contra la decisión cautelar de la detención preventiva del imputado y se debe considerar que si este hecho vulnera en forma directa el derecho a la libertad; por lo que, corresponde dilucidar si el solo desconocimiento de cualquiera de los elementos del debido proceso, dan lugar a la procedencia de la presente acción de defensa como mecanismo reparador; ii) No en todos los casos en los que se desconozca o infrinja la garantía del debido proceso debe emplearse la citada acción de defensa, debiendo recordar que esta acción tiene la finalidad de restablecer de forma inmediata y efectiva la libertad física o derecho de locomoción en los casos de restricción o supresión ilegal o indebida, por cuanto el desconocimiento de la garantía del debido proceso por infracción de cualquiera de sus elementos, no tiene como efecto inmediato la restricción o supresión material de la libertad física no pudiendo acudir a la vía constitucional, sino que tiene que concurrir a la jurisdicción ordinaria establecidas por ley; iii) A los fines de su procedencia, el procesamiento indebido o ilegal deberá contar con un elemento concurrente, que es la restricción o supresión material a la libertad física; es decir, que todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad se constituye en una causal de la acción de “hábeas corpus”, pues de otra forma, si el procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para que subsanen los defectos procesales; iv) Presupuestos que no concurren en el presente caso para poder considerar la procedencia de la acción de libertad; es decir, las resoluciones de las cuales se piden su nulidad mediante esta acción, no fueron la causa directa de la detención o privación de la libertad del impetrante de tutela, e interpretando este hecho a la luz de la naturaleza jurídica de la citada acción de libertad, se ha definido que la causal de procesamiento ilegal o indebido para su procedencia solo se activa cuando se vincula directamente con el derecho reclamado; y, v) En consecuencia, el petitorio en la acción de libertad que es la nulidad de los Autos de Vista de 19 y de 26 de junio ambos de 2018 emitidos por las autoridades demandadas, no resultan ser las causales directas de la detención preventiva del peticionante de tutela, sino de una Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, que fue notificada a las partes conforme establece el segundo párrafo del art. 160 del CPP, y por otro lado considerando su naturaleza pueden ser revisadas de oficio por la misma autoridad que las impuso; por lo que, dicha petición no se encuentra dentro de los márgenes de concesión de la acción interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR