SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
a)
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, se rehúsan a atender el recurso incidental interpuesto de su parte, aplicando jurisprudencia emitida por la Constitución Política del Estado abrogada, utilizando una sentencia que trata de un Auto Interlocutorio de modificación de Medidas Cautelares; b) La “SCP 1007/2016”, en la que sustenta su pedido, trata de un Auto Interlocutorio donde se dispone la detención preventiva, línea jurisprudencial que ha establecido que la notificación debe ser personal mediante la entrega física de la copia de la resolución para el computo del plazo para interponer recurso de apelación incidental; c) Las autoridades demandadas están confundiendo entre un Auto Interlocutorio que también trata de medidas cautelares pero vinculadas a una modificación de las mismas, donde no se restringe la libertad del imputado; d) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin la menor fundamentación y vulnerando el principio de
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- e)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario
- Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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