SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
María Anawella Torres Poquechoque y Pablo Antezana Vargas, Vocales de las Salas Penales Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 60 a 62, solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo al efecto, lo siguiente: 1) La Sala Penal Segunda mencionada, conoció la apelación incidental contra el Auto de 14 de diciembre de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado Departamento, emitiendo el Auto de Vista de 16 de enero de 2019, con una debida fundamentación, motivación y de manera congruente; realizando una valoración integral de los antecedentes cursantes y expresando las razones legales por las cuales se declaró la improcedencia del indicado recurso de apelación, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales establecidos; por lo que, se debe tener presente que, con la acción de libertad se pretende revertir el análisis efectuado, 2) El solicitante de tutela a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, no cumple con las exigencias para que pueda ingresarse al análisis de la actuación de los jueces ordinarios; 3) Se denuncia que las autoridades judiciales vulneraron la presunción de inocencia; sin embargo, dado que el Auto de Vista cuestionado, contiene fundamentos ceñidos a la normativa adjetiva penal y jurisprudencia constitucional aplicable, su contenido no vulnera ningún derecho constitucional del accionante, quien pretende que en esta vía se revise la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, por la única razón de que dicho Auto de Vista no es de su agrado; 4) Se analizó la documentación adjunta a fin de desvirtuar el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, concluyendo que la misma era insuficiente para desvirtuar los motivos que sustentaron la concurrencia de dicho riesgo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, siendo que se consideró la conducta agresiva desplegada por el imputado, quien habría utilizado violencia, amenazas e incluso un arma de fuego, al momento de la comisión del hecho delictivo; en ese sentido, no se cumplió con lo señalado en el art. 239.1 del cuerpo legal referido, disposición legal ampliamente interpretada por el Tribunal Constitucional, que llevó a determinar que al momento de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar un análisis ponderado entre los motivos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar y los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado para desvirtuarlos, correspondiendo a éste la carga probatoria y argumentativa, explicando además de qué manera estos nuevos elementos tienden a demostrar la no concurrencia del riesgo procesal, lo que no ocurrió en el caso, por lo que se decidió mantener subsistente el mismo; y, 5) No se debe dejar de lado que el impetrante de tutela no se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que su detención emana de una Resolución ordenada por autoridad competente; así también, se debe tener en cuenta que las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, por lo que pueden ser modificadas aún de oficio, conforme se establece en el art. 250 del adjetivo penal; por lo que, la defensa del solicitante de tutela tiene abiertas las vías respectivas para requerir la modificación de dicha medida, demostrando objetivamente su pretensión y desvirtuando los riesgos procesales que se encuentran latentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO FUNDAMENTOS SUBJETIVOS, HACIENDO REFERENCIA AL MISMO HECHO QUE SE HABRÍA SUSCITADO AL COMETER EL DELITO QUE SE JUZGARÁ, QUE EN LO ESENCIAL, ROMPEN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, POR CUANTO YA SE ME CONSIDERA AUTOR Y PARTICIPE DEL HECHO, VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DE LA C.P.E. Art.6 C.P.P.E
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.3.
- Fragmento 10
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR