SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
II.2
II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Auto de 14 de diciembre de 2018, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandados–, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela, alegando que la pericia acompañada no desvirtuaba el argumento en el que se cimentó el riesgo de fuga, y siendo que se estableció la proclividad al delito por parte del imputado, extremo que refuerza el razonamiento de que éste resulta un peligro para la sociedad; manteniendo vigente el Auto de 19 de marzo del mismo año, que mantuvo su detención preventiva, determinando que en el caso concreto se mantienen intactos los riesgos procesales insertos en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 46 vta. a 48 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO FUNDAMENTOS SUBJETIVOS, HACIENDO REFERENCIA AL MISMO HECHO QUE SE HABRÍA SUSCITADO AL COMETER EL DELITO QUE SE JUZGARÁ, QUE EN LO ESENCIAL, ROMPEN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, POR CUANTO YA SE ME CONSIDERA AUTOR Y PARTICIPE DEL HECHO, VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DE LA C.P.E. Art.6 C.P.P.E
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.3.
- Fragmento 10
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR