SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por medio de la Resolución 005/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: i) Según el relato del memorial de demanda de acción de libertad, todavía estarían vigentes los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; sin embargo, en audiencia, el abogado del accionante señaló que sólo concurriría el peligro de fuga –234.10 del CPP–; empero, de la revisión de los antecedentes se tiene que por Auto de 14 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento, mantuvo vigentes ambos riesgos, ya expresados; y, ante la apelación a dicho fallo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de 16 de enero de 2019, en el cual, sólo se refiere al único punto apelado, es decir, sobre el artículo precitado; no obstante, dicha Resolución sostiene que la apelación no versaba sobre el art. 235.2 del indicado Código, por lo que no mereció pronunciamiento, de lo que se puede colegir que evidentemente se mantienen vigentes ambos riesgos procesales, motivo por el cual esta acción de libertad y la solicitud planteada no tienen relación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, puesto que de concederse la acción, aún se mantendría el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del adjetivo penal, por lo que el solicitante de tutela no recuperaría su libertad; ii) De la revisión del expediente se tiene que el accionante fue notificado y tuvo conocimiento de todos los actuados procesales y ha tenido la oportunidad de impugnarlos, por lo cual no se encuentra en indefensión absoluta, por tales motivos no cumple con los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda tutelar su pedido vía acción de libertad; y, iii) Se hace mención a un informe psicológico presentado el 23 de agosto de 2018, y pericia adjuntada de acuerdo a las exigencias del Tribunal de primera instancia; sin embargo, conforme la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, la cual estableció que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Juez de garantías no pude pronunciarse sobre cuestiones exclusivas de dichas autoridades, y menos atribuirse la facultad de revisar dicha valoración, que éstos hubieran efectuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO FUNDAMENTOS SUBJETIVOS, HACIENDO REFERENCIA AL MISMO HECHO QUE SE HABRÍA SUSCITADO AL COMETER EL DELITO QUE SE JUZGARÁ, QUE EN LO ESENCIAL, ROMPEN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, POR CUANTO YA SE ME CONSIDERA AUTOR Y PARTICIPE DEL HECHO, VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DE LA C.P.E. Art.6 C.P.P.E
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.3.
- Fragmento 10
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR