SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Richard Cruz Vargas, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 58 a 59, manifestó que se encuentran en vacación judicial por lo que su colega Elizeth Mireya Antezana Vera, se vio imposibilitada de presentar informe; y, señaló que: a) La Resolución de 14 de diciembre de 2018, pronunciada por dicho Tribunal de Sentencia, efectivamente rechazó la solicitud de cesación preventiva del impetrante de tutela, con una debida fundamentación, cumpliendo con todas las formalidades, dentro de los plazos y garantías procesales, por lo que no resulta arbitraria ni ilegal, por el contrario se explicó a las partes, de la forma más sencilla posible, los motivos por los que se rechazó cada uno de los riesgos procesales subsistentes; en ese entendido, en lo que respecta al art. 234.10 del CPP, se hizo una valoración integral de los motivos que determinaron su concurrencia y los nuevos elementos aportados por la defensa, aclarando que el argumento de la autoridad jurisdiccional estableció que de acuerdo a los antecedentes, al tratarse de un robo agravado en el que están implicadas varias personas y hubo una actuación conjunta, uso de armas y maquinarias, los imputados resultaban no solo un peligro para la víctima, sino para la sociedad en general, extremo que no mereció impugnación por la defensa, por lo que dicho fundamento cimentó la concurrencia del riesgo señalado y debió ser atacado para ser enervado; y, b) La solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada, bajo el razonamiento de que el dictamen pericial psicológico acompañado, en el que se indica que el accionante es una persona que no presenta ideas de auto agresión ni indicadores de agresividad o peligrosidad, mostrando rasgos temperamentales estables, por tanto, no representaría un peligro para la sociedad, resultaba una pericia parcializada y nada elocuente, puesto que si bien refería un estudio del imputado, era de manera muy genérica, principalmente porque solo cuenta con algunos puntos y episodios convenientes a la conducta de éste, referentes al antes y después de su vida, para concluir así que no era un peligro para la sociedad, sin tomar en cuenta el estudio de su conducta al acaecerse el hecho acusado; así también, se tomó en cuenta lo señalado por el propio abogado del impetrante de tutela, sobre que fue aprehendido en otro caso acontecido en Ivirgazama también por robo agravado, aspecto que no reflejaba el certificado REJAP acompañado en una anterior audiencia.

           Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, la valoración de las pruebas  es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de una acción tutelar como ser la acción de libertad no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los Tribunales ordinarios a otorgar a los medios probatorios determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración que la jurisdicción ordinaria ya realizó, pese a que esta atribución solamente se apertura cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba en la vía ordinaria, el solicitante de tutela debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.

           De acuerdo a lo señalado precedentemente, en el presente caso, según lo referido por el propio accionante, éste denuncia que las autoridades demandadas no consideraron que el informe psicológico aportado como prueba, enervaba los riesgos procesales que se mantenían vigentes, dado que establecía que no se constituía en un peligro para la sociedad ni la víctima, afirmación en la que no se advierte una omisión valorativa; toda vez que, si bien a la jurisdicción constitucional se le da la posibilidad  excepcionalmente de analizar la valoración de la prueba realizada por los Jueces o Tribunales ordinarios, para dicha labor necesariamente debe existir una conducta omisiva evidente o arbitraria, de valorar la prueba presentada, o sí dicha labor valorativa se apartó de los marcos de razonabilidad, situación que no acontece en el caso de autos, pues las autoridades demandadas no omitieron la compulsa del referido informe psicológico, ni de dicha labor, se advierte una valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; más aún, considerando que el impetrante de tutela no expresó ante esta jurisdicción cómo o en qué medida dicha labor resultó irracional o arbitraria.

           Consiguientemente, sin mayor abundamiento al respecto, este Tribunal, se encuentra impedido, a través de la presente acción, de ingresar a analizar la problemática expuesta, al no haber cumplido la parte accionante con los requisitos establecidos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.