SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por disposición del Auto de 12 de junio de 2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del referido departamento, por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales fueron enervados sistemática y gradualmente con documentación idónea, subsistiendo solo los contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del referido Código.
Como antecedente, cursa un informe psicológico de 12 de octubre de 2017, que estableció que su persona en ningún momento llegará a ser un peligro para la sociedad ni para ninguna persona a nivel social, prueba que si bien resultaba idónea, por Auto de 13 de agosto de 2018, fue observada simplemente por la data de la misma, ordenando que se realice otra con fecha actual. A efectos de subsanar lo observado, en audiencia de 20 de septiembre del año referido, se presentó un informe psicológico elaborado por Régimen Penitenciario, el cual fue considerado insuficiente al no tratarse de una pericia, determinación que fue confirmada por Auto de 8 de noviembre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO FUNDAMENTOS SUBJETIVOS, HACIENDO REFERENCIA AL MISMO HECHO QUE SE HABRÍA SUSCITADO AL COMETER EL DELITO QUE SE JUZGARÁ, QUE EN LO ESENCIAL, ROMPEN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, POR CUANTO YA SE ME CONSIDERA AUTOR Y PARTICIPE DEL HECHO, VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DE LA C.P.E. Art.6 C.P.P.E
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.3.
- Fragmento 10
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR