SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 27646-2019-56-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/18 de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 22 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedieron la cesación de la detención preventiva y a fin de efectivizar su libertad ordenaron su arraigo y la presentación de una fianza personal.
El 18 de diciembre de 2018, presentó el respectivo mandamiento de arraigo en la oficina Distrital de Migración de Santa Cruz, solicitando asimismo, el correspondiente certificado de arraigo, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se emite el mismo, retrasando de esta manera la efectivización del mandamiento de libertad.
Por último refiere que el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración aprobado con posterioridad al Decreto Supremo (DS) 24423 por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, procedimiento, requisitos, valores para arraigos y desarraigos, estableciendo además el plazo de dos días para el trámite de ambos, término computable a partir de la presentación de la solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, éste último no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable “…al efecto por la I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al “principio de celeridad” citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115.I.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada que certifique en el día sobre el arraigo solicitado y “…diga en forma expresa si me encuentro arraigado. Sea la resolución con las condenaciones del art. 113.IV CPE ” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
María Asunta Téllez Viana, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, en audiencia manifestó los siguientes extremos: 1) Los jueces cuando otorgan medidas sustitutivas, simplemente señalan que se arraigue al solicitante; sin embargo, no mencionan que se certifique dicha situación; 2) El 18 de diciembre de 2018 ingresó el arraigo correspondiente y siendo ellos una oficina receptora, el trámite se envía a la “ciudad”, y en el caso presente Sandy Ibette Vaca e Ancasi recogió el arraigo recién el 20 de igual mes y año, para luego solicitar la certificación el mismo día a horas 11:20; 3) Dicha certificación se encuentra lista en “ventanilla 9” para su entrega; no se está dilatando ni coartando derecho de nadie, solo se da cumplimiento a lo ordenado por los jueces; y, 4) El tramite estaba concluido el 21 de diciembre de 2018 a horas 11:00, pese haber ingresado el 20 de igual mes y año a horas 11:20; aclarando que no se puede entregar el arraigo y certificar, porque son tramites diferentes, aspecto que tiene conocimiento el abogado de la parte accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/18 de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La parte impetrante de tutela refiere que se encontraría con medidas sustitutivas dispuesta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes además ordenaron su arraigo, cuyo trámite administrativo fue iniciado el 18 del mismo mes y año en instancias de la Oficina de Migración y que la misma no habría emitido el certificado de arraigo en el plazo de cuarenta y ocho horas; ii) La autoridad demandada aduce que se habría arraigado al peticionante de tutela en el plazo establecido adjuntando al efecto el registro correspondiente, señalando además, que el certificado de arraigo se encontraría pendiente para su entrega dentro el plazo establecido para el mismo; y, iii) Del análisis de los hechos fácticos y los elementos aportados se establece que el trámite fue extendido dentro el plazo de cuarenta y ocho horas y el certificado de arraigo se encontraba en plena fase de tramitación, conforme se evidenció de la prueba adjuntada, coligiéndose que se encuentra pendiente el trámite de certificación de arraigo cuyo plazo se encuentra dentro de lo previsto por la normativa, lo que implica que no existe conculcación al derecho de la libertad, máxime teniendo en cuenta que la parte accionante debe acudir a la vía administrativa para que su derecho sea precautelado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Mandamiento de Arraigo de 17 de diciembre de 2018, expedido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual ordenó al Director Técnico de Inspectoría y Arraigos y al Jefe Nacional de Arraigos, procedan al arraigo del imputado Brismar Marcelo Ancasi Llanos -ahora impetrante de tutela-, al estar así ordenado por Auto de Vista de la misma fecha, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 3).
II.2. Cursa acta de consignación de documento y autorización para el pago de trámite de solicitud de arraigo, con fecha de recepción 18 de diciembre de 2018 (fs. 4).
II.3. Se verifica talón de control, acreditando que a horas 08:22 del 18 de diciembre de 2018, se dio inicio al trámites de arraigo a nombre del peticionante de tutela, ante la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz (fs. 12).
II.4. Se tiene formulario de notificación emitido por el Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, mediante el cual se notificó a Sandy Ibette Vaca de Ancasi por Brismar Marcelo Ancasi Llanos -ahora accionante- con el registro de arraigo el 20 de diciembre de 2018 (fs. 5).
II.5. Conforme historial de trámite, se establece que la Certificación de Registro de arraigo del ahora impetrante de tutela ingresó el 20 de diciembre de 2018 y concluyo el 21 del mismo mes y año, encontrándose en “ventanilla 9” (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al principio de celeridad, puesto que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le concedió la cesación de la detención preventiva aplicándole medidas sustitutivas consistentes entre estas su arraigo; por lo que, inició el trámite para obtener la certificación de arraigo correspondiente ante la Dirección Departamental de Migración del indicado departamento; sin embargo, dicha institución no le entregó la documentación impetrada en el plazo establecido de dos días, impidiendo de esta manera hacer viable y efectiva la ejecución de dichas medidas sustitutivas otorgadas por los Vocales de la citada Sala Penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0989/2016-S2 de 7 de octubre, concluyó que: «La SCP 1609/2014 de 19 de agosto realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: “(…) Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Este entendimiento ha reiterado por las SCP 560/2015-S2 de 26 de mayo, SCP 0566/2016-S2 entre otras.
Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción.
Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1865/2004-R de 1 de diciembre es necesario señalar que dichos entendimientos también han sido asumidos y precisados por la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, en la que sobre los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: “(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le concedió la cesación de la detención preventiva aplicándole medidas sustitutivas a la misma, consistentes en la presentación de fianza personal y arraigo; por lo que, con la finalidad de cumplir con la segunda medida, inició el trámite para obtener la Certificación de arraigo correspondiente ante la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz; sin embargo, dicha institución no entregó la documentación solicitada en el plazo establecido de dos días, impidiendo de esta manera la efectivización del mandamiento de libertad a su favor.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, libraron mandamiento de arraigo, ordenando al Director Técnico de Inspectoría y Arraigos y al Jefe Nacional de Arraigos, procedan con dicha medida del accionante (Conclusión II.1). Es así que, conforme al contenido del talón de control cursante en obrados se acredita que a horas 08:22 del 18 de igual mes y año, el impetrante de tutela dio inicio al trámite de registro de arraigo ante la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz (Conclusión II.3); asimismo, el formulario de notificación de la Dirección Distrital de Migración, demuestra que se notificó a Sandy Ibette Vaca de Ancasi por Brismar Marcelo Ancasi Llanos -ahora peticionante de tutela- con el registro de arraigo el 20 del referido mes y año (Conclusión II.4); y, conforme al historial de trámite, descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional se evidencia que la Certificación de Registro de arraigo del ahora accionante concluyó el 21 del mismo mes y año, encontrándose en “ventanilla 9” para su respectiva entrega.
Ahora bien, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo que otorga esta acción tutelar al debido proceso, no comprende a todas las formas de su presunta infracción, sino su tutela será viable únicamente cuando: a) El acto lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión, al no haber tenido el impetrante de tutela oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la documentación aparejada y los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, se advierte la existencia de un proceso penal seguido en su contra, teniéndose que el supuesto acto lesivo cuestionado por dicho encausado, sustancialmente radica en que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto Vista de 17 de diciembre de 2018, le concedió la cesación de su detención preventiva y “…A LOS FINES DE EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD COMO DETERMINA EL ART. 245 CPP HA ORDENADO FIANZA PERSONAL Y ARRAIGO…” (sic); es así que, para cumplir con el arraigo dispuesto, el 18 del citado mes y año, presentó el mandamiento de arraigo más la solicitud de autorización en la Oficina Distrital de Migración de Santa Cruz; no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar (20 de igual mes y año) no se emitió el correspondiente Certificado de arraigo retrasando de esa manera la efectivización del mandamiento de libertad.
Así, de la situación fáctica alegada, este Tribunal advierte que la supuesta omisión reclamada, no se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, al no constituirse en la causa directa para la restricción de dicho derecho; pues, no se advierte que la emisión del mandamiento de libertad a su favor esté condicionada únicamente a la presentación del aludido Certificado de arraigo; mas al contrario, tal como refiere el propio impetrante de tutela, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de disponer la cesación de su detención preventiva aplicó medidas sustitutivas a la misma, consistentes en su arraigo y la presentación de fianza personal, consecuentemente la efectivización de la libertad del peticionante de tutela depende aun del cumplimiento de tales presupuestos establecidos como condicionantes para la cesación de su detención preventiva, entre estos, el ofrecimiento de fianza personal y su correspondiente aceptación por parte de la autoridad titular de la causa. De ello se concluye, que contrastado el hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido ut supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, dicho elemento no concurre en el caso concreto.
En esa misma línea de análisis, respecto al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante, hubiese estado en absoluta indefensión que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de antecedentes se establece que se encuentra ejerciendo el mismo, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, así como los recursos correspondientes contra las resoluciones que considera le generan agravio, tal es el caso de la emisión del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, por el que se le concedió la cesación a su detención preventiva; consiguientemente, tampoco concurre este segundo presupuesto.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos fijados para la consideración de supuestas lesiones al debido proceso mediante esta acción tutelar, resulta inviable conceder la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la incorrecta tramitación de esta acción de defensa por parte del Juez de garantías, por lo que dentro de sus atribuciones previstas en el art. 202.6 de la CPE, advierte que no obstante de que la Resolución de la presente acción de defensa fue emitida el 21 de diciembre de 2018, la remisión ante este Tribunal fue recién efectuada el 15 de febrero de 2019 (fs. 26); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previstas en el art. 126.IV de la Norma Suprema y el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por tal razón, amerita una llamada de atención al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige a este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con diferentes fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/18 de 21 de diciembre de 2018, cursante de 1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0516/2019-S1 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2019-S1
Sucre, 8 de julio de 2019
a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandy Ibette Vaca de Ancasi y Rene Sauciri Choque en representación sin mandato de Brismar Marcelo Ancasi Llanos contra María Asunta Téllez Viana, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
SC 0226/2015-R” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El objetivo de la presente acción de defensa es el pronto despacho; toda vez que, el art. 23.I de la CPE, establece que la libertad solo puede ser restringida en mérito a razones estrictamente legales que estén inmersos a una investigación, debiendo aplicarse los derechos, garantías de los arts. 8, 9, 108, 109, 115.I.II, 117 y 119 de la Norma Suprema, preservando la legalidad y celeridad en la tramitación de cualquier acto administrativo o jurisdiccional; b) En su caso se vulneró el principio de celeridad establecido en los arts. 8 y 180 de la CPE; puesto que, por una negligencia que no amerita justificación alguna, la oficina Distrital de Migración de Santa Cruz recepcionó el trámite de arraigo el 16 de diciembre de 2018, y conforme la normativa en la cual se sustenta la misma, el mismo no debe demorar más de veinticuatro horas y la certificación de arraigo cuarenta y ocho horas, pues debe realizarse ambos de una sola vez, esto en virtud a la amplia jurisprudencia que es de carácter obligatorio; y, c) Habiéndose iniciado el trámite en la fecha señalada anteriormente hasta la fecha (21 de igual mes y año), transcurrieron cinco días, tiempo necesario y suficiente para que se pueda hacer el trámite de arraigo y certificación, documentos que son necesarios para obtener su libertad.
I.2.2.Informe de la autoridad administrativa demandada
SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
fs. 22 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.