SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
A LOS FINES DE EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD COMO DETERMINA EL ART. 245 CPP HA ORDENADO FIANZA PERSONAL Y ARRAIGO
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la documentación aparejada y los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, se advierte la existencia de un proceso penal seguido en su contra, teniéndose que el supuesto acto lesivo cuestionado por dicho encausado, sustancialmente radica en que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto Vista de 17 de diciembre de 2018, le concedió la cesación de su detención preventiva y “…A LOS FINES DE EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD COMO DETERMINA EL ART. 245 CPP HA ORDENADO FIANZA PERSONAL Y ARRAIGO…” (sic); es así que, para cumplir con el arraigo dispuesto, el 18 del citado mes y año, presentó el mandamiento de arraigo más la solicitud de autorización en la Oficina Distrital de Migración de Santa Cruz; no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar (20 de igual mes y año) no se emitió el correspondiente Certificado de arraigo retrasando de esa manera la efectivización del mandamiento de libertad.
Así, de la situación fáctica alegada, este Tribunal advierte que la supuesta omisión reclamada, no se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, al no constituirse en la causa directa para la restricción de dicho derecho; pues, no se advierte que la emisión del mandamiento de libertad a su favor esté condicionada únicamente a la presentación del aludido Certificado de arraigo; mas al contrario, tal como refiere el propio impetrante de tutela, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de disponer la cesación de su detención preventiva aplicó medidas sustitutivas a la misma, consistentes en su arraigo y la presentación de fianza personal, consecuentemente la efectivización de la libertad del peticionante de tutela depende aun del cumplimiento de tales presupuestos establecidos como condicionantes para la cesación de su detención preventiva, entre estos, el ofrecimiento de fianza personal y su correspondiente aceptación por parte de la autoridad titular de la causa. De ello se concluye, que contrastado el hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido ut supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, dicho elemento no concurre en el caso concreto.
En esa misma línea de análisis, respecto al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante, hubiese estado en absoluta indefensión que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de antecedentes se establece que se encuentra ejerciendo el mismo, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, así como los recursos correspondientes contra las resoluciones que considera le generan agravio, tal es el caso de la emisión del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, por el que se le concedió la cesación a su detención preventiva; consiguientemente, tampoco concurre este segundo presupuesto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- a)
- A LOS FINES DE EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD COMO DETERMINA EL ART. 245 CPP HA ORDENADO FIANZA PERSONAL Y ARRAIGO
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR