SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdoba Castillo mediante informe escrito de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 11 y 12 vta., en el que manifestaron lo siguiente: a) El imputado a concurrido a la audiencia de apelación cautelar de 10 de enero de 2019, sin embargo su abogado no se hizo presente, no justifico su inasistencia y ni siquiera solicitó la suspensión del acto procesal, habiendo cumplido a cabalidad sus obligaciones en sentido de señalar día y hora de audiencia pública, emitir la correspondiente resolución, observando el respeto pleno a los derechos y garantías de las personas, resultando que si existía alguna afectación en contra del imputado es aquella que le fue producida por su propio abogado; b) Debe tomarse en cuenta que las reglas establecidas en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a cuestiones incidentales, entre las que se encuentra la de cesación a la detención preventiva, con absoluta claridad señala que la inasistencia de las partes no es causal para la suspensión del acto, y que de igual manera las autoridades tienen el deber de desarrollar el acto y emitir el pronunciamiento correspondiente, por tanto no ha existido estado alguno de indefensión, estableciendo a su vez que los presupuestos del Art. 94 del CPP solo son aplicables a la declaración informativa y no así para el desarrollo de una audiencia de apelación, concluyendo que lo que se hizo fue dar celeridad, tomado en cuenta que no existían agravios que exponer por la defensa técnica dada su ausencia injustificada; en aplicación del art. 398 del mismo cuerpo normativo, límite de competencia del Tribunal de alzada, no podían ingresar al fondo de la problemática, ni suspender audiencias, causando dilaciones indebidas; c) En cuanto al nexo que debe existir entre el supuesto acto lesivo y el derecho a la libertad, el imputado ya se encontraba detenido preventivamente, por tanto no generaron afectación de su derecho a la libertad, así como tampoco se fundamentó cual sería este vínculo y si aún existiera tal; y, d) De la audiencia celebrada el 10 de enero al 28 de febrero de 2019, fecha en la que el accionante presentó su acción de libertad transcurrió más de un mes y medio, operando el principio de acto consentido, recordando que las medidas cautelares no causan efecto conforme dispone el art. 250 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- por cuanto, aduciendo la inasistencia a la audiencia del abogado de la parte imputada apelante a objeto de fundamentar agravios, se limitaron a confirmar simple y llanamente la Resolución del a quo ‘en los términos de su redacción‛ (sic); lo que en modo alguno puede asumirse como observancia de la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso
- REVOCAR