SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: a) El 5 de igual mes y año a horas 15:59, se remitió obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de acuerdo a lo señalado en los datos del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) -fs. 40- remisión adoptada mediante providencia de la misma fecha en la que se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional original; toda vez que, las piezas procesales a considerar eran cuantiosas, dejándose claramente sentado que el Juzgado cautelar se quedó con el testimonio de las piezas procesales necesarias con el fin de continuar ejerciendo control jurisdiccional en la causa, siendo éstas, el inicio de investigación, la imputación formal, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su respectiva resolución; en este sentido, la apelación no puede remitirse exenta de las pruebas que formaron parte de la audiencia; b) Mediante proveído del 6 de mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro devolvió obrados a su despacho judicial señalando que: “…debe efectuarse en testimonio, pasando de largo lo manifestado por la suscrita, en el entendido que se cuenta con las piezas procesales necesarias para continuar ejerciendo el control jurisdiccional en la causa, cual si fuera más importante el continuar formando cuadernos procesales que cuenten con una excesiva cantidad de cuerpos, haciendo prevalecer estos aspectos, sobre la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten al imputado” (sic); c) Al ser una resolución jerárquica, se dispuso que el Director Administrativo Financiero del Tribunal Departamental de Justicia antes citado, facilite la facción del testimonio de apelación a fin de devolver el mismo a la citada Sala, aclarándose que la remisión se realice dentro del término de veinticuatro horas; d) El entendimiento del art. 251 del CPP señala que: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación, resolverá, sin más trámite y en Audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (sic), no existiendo dentro de la interpretación gramatical de la norma, el impedimento o prohibición de remitir piezas procesales originales, cuando únicamente se refiere a piezas procesales, no al testimonio de apelación, ni tampoco existe prohibición para el Tribunal de apelación, de resolver sobre las piezas procesales remitidas, habiendo cumplido su despacho judicial con la remisión dentro de las veinticuatro horas dispuestas por ley; y, e) Lo señalado se encuentra razonado en la jurisprudencia constitucional, citada en la SCP 0864/2017-S2 de 21 de agosto, que señaló: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”, habiéndose cumplido con la remisión de los actuados procesales dentro del plazo de veinticuatro horas; es decir que, la presente acción de libertad no encuentra asidero legal puesto que no se vulneró disposición legal alguna, ni afectó las reglas del debido proceso o generó indefensión del imputado, siendo las observaciones del Tribunal de apelación, ajenas a la responsabilidad de la suscrita autoridad jurisdiccional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad y plazo excepcional para la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal,
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, 2) Copia del Auto que dispone las medidas cautelares;
- Fragmento 18
- REVOCAR
- 3°