SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 4 de febrero de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 69/2019, se determinó la detención preventiva del ahora accionante por la presunta  comisión del delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el      art. 154 del CP, Auto que fue apelado oralmente en audiencia por su defensa.

Con carácter previo a analizar la problemática traída en grado de revisión, corresponde establecer que los integrantes del Tribunal de garantías, debieron excusarse en el marco de la imparcialidad antes de conocer y resolver esta acción de defensa, porque actuaron como Tribunal de apelación en el proceso penal principal; sin embargo, tratándose de una acción de libertad de pronto despacho, dicho Tribunal, precautelando los derechos vulnerados amparados por la Constitución Política del Estado, resolvió la acción de libertad.

En este sentido, mediante proveído de 5 de febrero del 2019 (Conclusión II.2.), la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, remitió el cuaderno de control jurisdiccional compuesto por siete cuerpos al Tribunal de apelación -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-; sin embargo dicha sala, mediante proveído de igual fecha lo devolvió, haciendo notar a la Jueza a quo, que al haber remitido todos los cuerpos procesales se encuentra sin control jurisdiccional, por lo que debería remitir testimonio de apelación, con las piezas relevantes y necesarias para poder resolver el recurso de apelación.

Si bien el Tribunal de apelación no resolvió la misma por lo citado en el párrafo anterior, este tuvo que señalar el error cometido por la Jueza ahora demandada de enviar todo el cuaderno de control jurisdiccional y ordenar subsane lo observado, y de esta forma no se vulnere el debido proceso colocando en indefensión a alguna de las partes procesales.

Por el hecho mencionado, el ahora accionante, a través de su representante sin mandato, planteó la presente acción de libertad, la cual recayó sobre la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como se señala en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, el cual resolvió la apelación a la detención preventiva y la acción de libertad. Al evidenciarse que la misma Sala conoció la apelación cuestionada en la presente acción de libertad, ésta debió excusarse, pero al ser la presente una denuncia por “pronto despacho”, se vulneraría más derechos que los ahora reclamados; por lo tanto, corresponde ingresar al fondo del análisis sobre lo denunciado en la presente acción tutelar.

Respecto a la lesión del derecho a la libertad por pronto despacho, se evidencia que la autoridad hoy demandada, al enviar todo el cuaderno de control jurisdiccional, causó una dilación procesal innecesaria, que pudo ser evitada y no crear un perjuicio al accionante. La autoridad debió actuar conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no solamente remitir los antecedentes en el plazo que establece la ley, sino que debió enviar de manera correcta el testimonio de apelación, sin condicionar el envío en cuanto el apelante haya proveído recaudos o no; toda vez que, por el principio de gratuidad en la justicia, por la falta de recaudos no puede dilatarse un proceso o exponer a indefensión a un sujeto procesal.