SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada

           Sobre la oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a)   De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b)   De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente acción de libertad, cabe señalar que el accionante por memorial presentado a horas 14:58, del 20 de febrero de 2019, solicitó el retiro de la acción tutelar que interpuso, verificando que el memorial de retiro se presentó la misma fecha, que se realizó la audiencia pública para la consideración de esta acción de defensa, y la hora de notificaciones a las partes son en la víspera a la presentación del citado memorial de retiro; advirtiendo que el Auto de señalamiento de audiencia es anterior a la manifestación del mencionado memorial, circunstancia por la cual, y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la oportunidad procesal para desistir y/o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública, por lo que no es admisible el retiro de la presente acción tutelar.

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 10 de octubre de 2017, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal.

Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el accionante habiendo transcurrido más de diez meses, sin que el Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo ni exista acusación particular, el 10 de agosto de 2018, solicitó al Juez de la causa conmine al Fiscal para que formule el requerimiento observado; lo que en efecto, fue ordenado y al no haber cumplido con dicha conminatoria el Ministerio Público, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 009/2019, disponiendo la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, únicamente con referencia al Ministerio Público, salvando el derecho de la parte denunciante, como de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, y complementando dicha determinación a pedido del sindicado, conminó a la víctima, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y denunciante, para que presenten la acusación particular dentro de los cinco días de su legal notificación.

Al no presentar acusación la víctima, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el denunciante, el imputado solicitó al Juez de la causa la extinción de la acción penal en relación a la víctima, que mereció la Resolución 117/2019, disponiendo la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria referente a la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del denunciante, sin ordenar se libre el mandamiento de libertad en favor del encausado, quien lo pidió habiendo sido denegada su pretensión en la misma audiencia.

Referidos los antecedentes del caso de autos, se advierte que la autoridad judicial demandada, no obstante haber dispuesto la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria referente tanto al Ministerio Público, como de la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del denunciante, denegó la petición del imputado para que libre en su favor, el respectivo mandamiento de libertad, argumentando que el art. 134 del CPP, no prescribe que habiéndose dispuesto la extinción de la acción penal, se deba expedir el mandamiento extrañado; lo que no es admisible, en mérito a que omitió cumplir con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a los efectos de las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal, estableciendo que la misma, tiene efectos liberatorios, similares a los de la absolución, por tanto, una vez dispuesta la extinción de la acción penal, la autoridad judicial que la declare, en el acto debe expedir el respectivo mandamiento de libertad; es decir, que al ser los efectos los mismos que los de la absolución, la libertad es viable no obstante no encontrase ejecutoriada la sentencia, y que no que ocurrió en el caso de autos; por el contrario, ante la solicitud del accionante que se emita el mandamiento de libertad, la autoridad judicial en primera instancia lo condicionó a las resultas del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra la Resolución 009/2019, cuya decisión posteriormente fue repuesta, a petición vía reposición del impetrante de tutela, señalándose audiencia de consideración de la extinción de la acción penal solicitada por el encausado referente a la víctima, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del denunciante, habiendo incurrido de esta manera en acto vulneratorio restrictivo del derecho de libertad del procesado, pues en vez de haber ordenado se libre el mandamiento de libertad en el acto, dejó transcurrir siete días para efectivizarlo; al haber sido entregado al abogado de la defensa el 20 de febrero del año en curso; el mismo día de consideración y resolución de la presente acción de libertad por el Juez de garantías, lo que evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en dilación e incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no emitió el mandamiento de libertad, prolongando así indebidamente la detención preventiva del accionante, y si bien -como se refirió- lo libró el día de la interposición de esta acción tutelar y entregó al abogado del demandante de tutela el mismo día de audiencia de dicho actuado procesal, la lesión se consumó y materializó; por parte del demandado quien como operador de justicia está constreñido al cumplimiento de la jurisprudencia constitucional por su carácter vinculante y obligatorio; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad innovativa, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.