SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S4

Fecha: 23-Jul-2019

i)

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción tutelar ante una denuncia de indebido procesamiento, no necesariamente abarca a todas las formas en que puede ser reclamado, sino, que queda reservada únicamente para aquellos entornos que tienen vinculación directa con el derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, en razón a ello, se identifican dos requisitos concurrentes que ante su inobservancia no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto al primer supuesto, en el caso que se analiza, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada, a través de esta acción de defensa, se traduce en la emisión de un informe psicológico que aparentemente no contendría datos fidedignos, el mismo que según los accionantes sirvió de sustento para dictarse la Resolución de medida cautelar de detención preventiva aplicada en su contra; empero, dicha situación, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física de los impetrantes de tutela; toda vez que, el citado actuado no operó como causa de la restricción de su derecho a la libertad física, más por el contrario, se encuentran privados de libertad a consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra, emergente de la valoración integral de los riesgos procesales considerados por la autoridad jurisdiccional, que de modo alguno dependió del solo contenido del informe psicológico hoy cuestionado ni mucho menos en éste se definió la situación jurídica de los prenombrados, concluyendo; en consecuencia que, las presuntas irregularidades que infringieron el debido proceso, no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, no concurriendo este primer presupuesto.

Respecto al segundo elemento, en vista que del correlato de los propios accionantes en la presente acción tutelar, se tiene que los mismos, pretendiendo la modificación de su situación jurídica, solicitaron la cesación de su detención preventiva, la cual si bien según alegan se les fue denegada, de dicho actuado se advierte que en el caso que se analiza, no concurre estado de indefensión alguno, pues los impetrantes de tutela tienen a su disposición los mecanismos intraprocesales que la ley les franquea para hacer valer sus derechos.