SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
A efectos de elegir a la nueva directiva del Ilustre Colegio de Odontólogos, filial Pando, sus personas conformaron la plancha “Frente Odontológica Renovada con Estrategias por Pando” (FORCEP), para participar en los comicios electorales; de esta manera, inicialmente se conformó un Comité Electoral, quien “…al asumir esas delicadas funciones debían sujetarse estrictamente a los artículos referentes que contenía dicha convocatoria a la elecciones del colegio de odontólogos de la ciudad de cobija” (sic), pero lamentablemente, el 13 de abril de 2018, día que se llevó a cabo las votaciones, se presentó Lady Mollinedo Maldonado –ahora demandada– supuestamente como veedora del proceso eleccionario, cometiendo una serie de arbitrariedades como ser: a) “ordena que haga el pago correspondiente en el día de la elección…”(sic); y, b) Imponer al Comité Electoral el registro y habilitación de siete colegas en el mismo día de las elecciones, esto para que puedan emitir sus votos. Actos que lesionaban el proceso electoral.
Ante dichas vulneraciones, sus personas, impugnaron ante el Comité Electoral, respecto al proceso electoral, de acuerdo a lo establecido en los arts. 104, 105 y numeral 8 de la Convocatoria; el cual, fue resuelto mediante “…CITE Nº 0017/2018…” (sic) de 18 de abril, señalando que no se había encontrado ninguna irregularidad, y que en caso de haber existido alguna, la misma fue subsanada a través del consenso de todos los participantes y bajo el visto bueno de la hoy demandada.
De esta manera, en tiempo hábil y oportuno, recurrieron en apelación contra la Resolución emitida por el Comité Electoral, ante la máxima autoridad del Colegio Nacional de Odontólogos, “…Dra. LADY MOLLINEDO MALDONADO de que es la presidenta de odontólogos de Bolivia con sede en la ciudad de la paz” (sic), pero mediante oficio de 7 de mayo de 2018, se realizó una serie de observaciones a dicho recurso, las cuales una vez cumplidas, mediante memorial de 11 de igual mes y año, se reiteró los argumentos del recurso de apelación. Finalmente, la hoy demandada les puso a conocimiento un oficio, labrado por la Consultoría Jurídica Rivera y Asociados, contratada por la ahora demandada, quienes hicieron hincapié en el hecho, que en el recurso planteado, existía dos pretensiones diferentes, por un lado, la interposición de un recurso de apelación contra los resultados del proceso electoral; y, por el otro, reiterando la impugnación, como derecho de un candidato que terció en un proceso electoral, recomendando que los recurrentes aclaren cual pretendían ratificar.
Finalmente, después de cumplidos todos los pasos para que la parte demandada, resuelva el recurso de apelación, una vez vencido el plazo para emitir resolución, se solicitó mediante memorial de 13 de octubre del referido año, una copia o fotocopia legalizada de la misma, pero se negaron a recibir dicha solicitud, señalando “…que tengo ordenes de la Presidenta Dra. DRA LADY MOLLINEDO MALDONADO toda documentación que viene de la ciudad de cobija Pando, de no recepcionar” (sic). Ante dicha negativa de ser notificados con la referida resolución, es que recurren a esta vía, toda vez que su petición no fue atendida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- III.2. Análisis del caso concreto.
- i)
- Fragmento 14
- CONFIRMAR