SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

i)

En ese orden se tiene que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, siendo en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Ahora bien, una vez planteada la acción de amparo constitucional, los ahora impetrantes de tutela, reclaman la falta de notificación con la Resolución 02/2018 y que evidentemente fue objeto de petición mediante nota de 10 de octubre de dicho año, además que le sean proporcionadas copias o fotocopias legalizadas de la misma, señalando que no hubo respuesta a los requerimientos que se hicieron al respecto; toda vez, que ni siquiera quisieron recibir sus memoriales.

En su defensa, la parte demandada, sostuvo que respecto a notificación con la Resolución 02/2018 la misma, “…se lea respondido se le ha hecho llegar a la institución respectiva…” (sic); señalando, que sí tuvieron conocimiento de dicha determinación “…en tal sentido no tendría que ordenar el cumplimiento de notificarle con la resolución si ya han sido notificado (…) aclarando de que de ninguna manera podemos hacer una nueva notificación…”(sic), añadiendo que si lo que en realidad pretendían era una copia legalizada de la Resolución, no existía óbice alguno para ser franqueadas, no así una nueva notificación pues “…ya se le efectuó de forma formal…”(sic).

Previamente, debe tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad competente, sino que además, ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría situación de inseguridad jurídica e indefensión.

Lo señalado precedentemente y de los antecedentes aparejados a la presentes, no se puede advertir prueba alguna que acredite que efectivamente, los ahora accionantes, obtuvieron respuesta respecto a su falta de notificación con la Resolución 02/2018 y que les hayan proporcionado las copias requeridas o que obtuvieron respuesta cuando hicieron el reclamo respectivo, pues solo se tiene lo señalado por la parte demandada, que de ningún modo puede dar fe que efectivamente tuvieron conocimiento de dicha Resolución, con lo que no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho con el solo la palabra de la ahora demandada, que refirió que si se le notificó con dicha Resolución, lo cual, no resulta suficiente, aspectos que llevan a la conclusión que los ahora impetrantes de tutela, no fueron notificados con la Resolución precedentemente señalada, y menos aún obtuvieron las copias que solicitaron en el presente caso. En ese contexto, incumbe finalizar el análisis realizado, aclarando que la obligación de todo funcionario, es atender los requerimientos que se suscitan día con día, más aún, si son los que solicitan constituyen los directos interesados, esto, por encontrarse en juego sus derechos, como en el presente caso. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela requerida.