SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

a)

El impetrante de tutela, a través de su abogada ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, manifestó que: a) A raíz de una denuncia de violencia familiar interpuesta por Ericka Gil Román contra Maribel Gil Román y Félix Toledo León, realizó las acciones legales de excusa por existir vinculo de familiaridad con las partes que se halla inmerso en el art. 74 de la LOMP, antes de que las mismas tomen conocimiento y soliciten su recusación; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/18, que declaró ilegal la excusa sin establecer los motivos y se le notificó con la misma en “diciembre del 2018”, resultando “incierto” que dicha Resolución se haya resuelto dentro de las cuarenta y ocho horas de acuerdo al art. 74 de la referida Ley; vulnerando el derecho del debido proceso, ya que al declarar ilegal la excusa, debía disponerse la prosecución del proceso por otro fiscal y en caso de declararla ilegal, se remitirá al sumariante, ese artículo es claro, señala si la excusa es ilegal, él -peticionante de tutela- debió continuar con el conocimiento de la causa y no así apartarlo, evidenciándose una contradicción en la citada Resolución; b) Según el art. 51 del CPCo, la presente acción va contra todo acto ilegal u omisión indebida por parte de los funcionarios públicos o particulares que “restrinjan, suprima o hagan restringir o suprimir, es decir al emitir una Resolución fuera de contexto que ha sido declarar ilegal se ha suprimido un derecho se está amenazando el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic); c) Cuando fue notificado con la aludida Resolución que debió hacerse en cuarenta y ocho horas, ya fue cambiado de asiento fiscal, posiblemente de La Guardia a San Matías para que no pueda defenderse, dejarlo indefenso de todas las actuaciones sin la posibilidad de presentar recursos ulteriores por lo que no le dejaron otro medio más que presentar esta acción de amparo constitucional; d) Como Fiscal de Materia designado en junio de 2018, atendía una gran carga procesal y cuando recibió una denuncia por el asignado al caso, no podía saber quiénes son parientes de su esposa, el art. 74 de la LOMP “dice cuando él tiene conocimiento, no dice cuando se inicia la causa” (sic); la Resolución emitida no puede ser considerada legal, ni justa, porque deja muchas dudas y está alejada del marco legal, no existe fundamentación de fondo y se lesiona su derecho al debido proceso, se suprime su derecho a la defensa; y, e) Por todo lo expresado y demostrado con documentación que acompaña en la presente acción tutelar, se evidencia la vulneración de sus derechos constitucionales, en este caso el debido proceso, solicitó se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/2018 y se emita nueva Resolución jerárquica conforme a ley en respeto del debido proceso y al amparo de los arts. 24, 109, 115.II, 116, 119 y 128 de la CPE; y, 51 al 57 del CPCo.

En su considerando III señaló que: a) El Fiscal de Materia no adjuntó documentación que demuestre el vínculo con María Estela Gil Céspedes y tampoco con Ericka Gil Román, Maribel Gil Román y Félix Toledo León; y, b) Que la excusa se encuentra fuera del plazo, toda vez que el art. 74 de la LOMP expresa que una vez que el Fiscal de Materia tenga conocimiento de dicha causal, deberá informar al respecto, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente caso se presentó excusa fuera de término, ya que el fiscal excusado tomó conocimiento de la causal de su excusa el 28 de agosto de 2018, y seis días después se excusó.

Que es deber y obligación del Ministerio Público, precautelar el principio de objetividad e imparcialidad y evitar cuestionamientos futuros, buscando prioritariamente, dentro del marco de la legalidad la solución de conflictos conforme el art. 5 de la LOMP, que de acuerdo al principio de probidad, se debe garantizar a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público, sin viciar los principios de objetividad y transparencia, a los que se encuentra obligado todo representante de la referida institución.