SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogada ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, manifestó que: a) A raíz de una denuncia de violencia familiar interpuesta por Ericka Gil Román contra Maribel Gil Román y Félix Toledo León, realizó las acciones legales de excusa por existir vinculo de familiaridad con las partes que se halla inmerso en el art. 74 de la LOMP, antes de que las mismas tomen conocimiento y soliciten su recusación; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/18, que declaró ilegal la excusa sin establecer los motivos y se le notificó con la misma en “diciembre del 2018”, resultando “incierto” que dicha Resolución se haya resuelto dentro de las cuarenta y ocho horas de acuerdo al art. 74 de la referida Ley; vulnerando el derecho del debido proceso, ya que al declarar ilegal la excusa, debía disponerse la prosecución del proceso por otro fiscal y en caso de declararla ilegal, se remitirá al sumariante, ese artículo es claro, señala si la excusa es ilegal, él -peticionante de tutela- debió continuar con el conocimiento de la causa y no así apartarlo, evidenciándose una contradicción en la citada Resolución; b) Según el art. 51 del CPCo, la presente acción va contra todo acto ilegal u omisión indebida por parte de los funcionarios públicos o particulares que “restrinjan, suprima o hagan restringir o suprimir, es decir al emitir una Resolución fuera de contexto que ha sido declarar ilegal se ha suprimido un derecho se está amenazando el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic); c) Cuando fue notificado con la aludida Resolución que debió hacerse en cuarenta y ocho horas, ya fue cambiado de asiento fiscal, posiblemente de La Guardia a San Matías para que no pueda defenderse, dejarlo indefenso de todas las actuaciones sin la posibilidad de presentar recursos ulteriores por lo que no le dejaron otro medio más que presentar esta acción de amparo constitucional; d) Como Fiscal de Materia designado en junio de 2018, atendía una gran carga procesal y cuando recibió una denuncia por el asignado al caso, no podía saber quiénes son parientes de su esposa, el art. 74 de la LOMP “dice cuando él tiene conocimiento, no dice cuando se inicia la causa” (sic); la Resolución emitida no puede ser considerada legal, ni justa, porque deja muchas dudas y está alejada del marco legal, no existe fundamentación de fondo y se lesiona su derecho al debido proceso, se suprime su derecho a la defensa; y, e) Por todo lo expresado y demostrado con documentación que acompaña en la presente acción tutelar, se evidencia la vulneración de sus derechos constitucionales, en este caso el debido proceso, solicitó se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/2018 y se emita nueva Resolución jerárquica conforme a ley en respeto del debido proceso y al amparo de los arts. 24, 109, 115.II, 116, 119 y 128 de la CPE; y, 51 al 57 del CPCo.
En su considerando III señaló que: a) El Fiscal de Materia no adjuntó documentación que demuestre el vínculo con María Estela Gil Céspedes y tampoco con Ericka Gil Román, Maribel Gil Román y Félix Toledo León; y, b) Que la excusa se encuentra fuera del plazo, toda vez que el art. 74 de la LOMP expresa que una vez que el Fiscal de Materia tenga conocimiento de dicha causal, deberá informar al respecto, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente caso se presentó excusa fuera de término, ya que el fiscal excusado tomó conocimiento de la causal de su excusa el 28 de agosto de 2018, y seis días después se excusó.
Que es deber y obligación del Ministerio Público, precautelar el principio de objetividad e imparcialidad y evitar cuestionamientos futuros, buscando prioritariamente, dentro del marco de la legalidad la solución de conflictos conforme el art. 5 de la LOMP, que de acuerdo al principio de probidad, se debe garantizar a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público, sin viciar los principios de objetividad y transparencia, a los que se encuentra obligado todo representante de la referida institución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- Fragmento 17
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- 2)
- Análisis de la primera problemática
- Análisis de la segunda y la tercera problemática
- Fragmento 26
- Fragmento 27