SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
Análisis de la primera problemática
En este punto, denuncia que la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/18, incurrió en falta de motivación porque no dio a conocer la valoración de la documentación que adjuntó concerniente a su excusa, sino simplemente se manifestó que no habría ningún respaldo documentado y que tampoco respetó el plazo de presentación de la excusa; en relación a este punto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -en suplencia legal- ahora demandado, en su Resolución señaló que el impetrante de tutela no habría adjuntado documentación que demuestre el grado de parentesco familiar con las partes procesales, extremo que originó la excusa planteada por él; que además de ello, se encontraba fuera del plazo de las veinticuatro horas establecido en el art. 74 de la LOMP; es decir, que se presentó fuera de término toda vez que tomó conocimiento de la causal de su excusa el 28 de agosto de 2018 y seis días después se excusó.
Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental observada, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación y fundamentación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara, y satisfaga todos los aspectos demandados.
En ese contexto del análisis de la Resolución Fiscal Departamental JCC 021/18, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -en suplencia legal-, hoy demandado, se advierte que la misma, no se halla suficientemente motivada, toda vez que no obstante que la jurisprudencia citada establece que si bien no es necesaria una exposición ampulosa de razones de hecho y de citas legales, sino que el análisis desarrollado contenga como base los elementos fácticos, en este caso de la excusa planteada, expresando de manera concreta cuáles las razones de hecho por las que al accionante le fue negada la excusa vinculado ello a la valoración de la prueba; en consecuencia, se advierte que el mencionado fallo emitido, objeto de la presente acción de defensa, no preciso cual análisis y consideración sobre la documentación concerniente a la excusa, explicando el valor que se dio a la prueba presentada, o en su caso expresando por que el grado de parentesco no se aplicaba o tomaba en cuenta con el caso, estableciéndose de ello que sí existió vulneración a los derechos denunciados por el peticionante de tutela sobre la debida motivación; no habiendo la autoridad demandada observado lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir que no efectuó un análisis adecuado de los citados elementos, determinando contrariamente que la excusa presentada no fue debidamente respaldada por las pruebas necesarias, además que fue interpuesta de manera extemporánea, de conformidad al art. 74 de la LOMP, pero sin explicar nuevamente las razones de hecho que llevaban a la subsunción -en cuanto al plazo- del hecho expuesto sobre el momento que se asumió conocimiento del caso y la norma aplicada, evidenciándose al contrario que el argumento de la autoridad demandada no contiene una fundamentación y motivación suficientes, resolviendo el problema jurídico sin precisar un razonamiento que permita establecer que si se procedió a una valoración de la prueba documental respecto de la excusa planteada, y que en base a ello se aplicó la normativa inherente a la situación fáctica, estableciéndose de ello que la Resolución cuestionada no se encuentra enmarcada en las exigencias de la jurisprudencia invocada, debiendo concederse al respecto, la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- Fragmento 17
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- 2)
- Análisis de la primera problemática
- Análisis de la segunda y la tercera problemática
- Fragmento 26
- Fragmento 27