SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
Análisis de la segunda y la tercera problemática
Sobre lo alegado por el hoy impetrante de tutela respecto a que supuestamente se vulneró el derecho a la congruencia interna, porque contradictoriamente en la parte resolutiva se declaró ilegal su excusa, pero de manera extraña se dispuso remitir antecedentes a la autoridad sumariante; además, que se habría vulnerado el derecho al debido proceso porque la resolución hoy cuestionada, alteró las normas que aseguran el acceso a un proceso justo porque declaró ilegal la excusa, pero lo apartó del conocimiento de la causa.
Sobre el primer aspecto, el citado Fundamento Jurídico III.2, señaló que el principio de congruencia se entiende, no solo como la correspondencia existente entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir la necesaria coherencia interna entre los considerandos y la parte resolutiva.
Al respecto, resulta evidente que la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su art. 74 relativo a la excusa, que: I. Las o los Fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento a la o el superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba o las actuaciones procesales imprescindibles.; y, II. La o el superior jerárquico deberá resolver en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal; en caso de declararla ilegal se remitirá al sumariante; es decir, que cuando se declare ilegal una excusa, se remitirá antecedentes al sumariante; sin embargo, en caso de declararse legal dicha excusa, se dispondrá la prosecución del proceso a otro Fiscal, extremo que no aconteció en el caso en estudio, siendo que, tras declarar ilegal la excusa “con la finalidad de evitar susceptibilidades con los sujetos procesal” (sic), la autoridad fiscal demandada, determinó la remisión del caso al Fiscal de Materia de “El Torno” para que éste asuma la dirección funcional, aspecto cuestionado por el peticionante de tutela, lo que repercute también en su derecho a la defensa, que demuestra una contradicción evidente al emitir el fallo cuestionado y además de ello, remitir antecedentes a la autoridad sumariante, resultando evidente la contradicción de los numerales 1 y 2 de la parte dispositiva de la aludida Resolución Jerárquica, lo que converge en incongruencia interna del fallo ahora impugnado, deviniendo ello en lesión del debido proceso.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia la identificación de los hechos y/o argumentos a partir de los cuales se pueda efectuar dicho análisis, omisión que constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda realizar análisis alguno sobre el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- Fragmento 17
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- 2)
- Análisis de la primera problemática
- Análisis de la segunda y la tercera problemática
- Fragmento 26
- Fragmento 27