SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
IMPROCEDENTE
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, declaró IMPROCEDENTE la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso de violencia familiar se inicia a denuncia Ericka Gil Román con el caso “FELCV-LG 196/18” contra Maribel Gil Román; el accionante alegó que, mediante la Resolución Fiscal Departamental JCC-021/18, dictada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz José Centenaro Cardozo, se vulneró su derecho al trabajo y a la defensa por no encontrarse enmarcada dentro del debido proceso, sin observar los procedimientos legales establecidos en los arts. 13.I y II, 115, 117, 119, 128 y 129 de la CPE; y, 29, 30, 51, 57 del CPCo; b) El art. 74 de la LOMP, indica que las o los fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento al superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba o las actuaciones procesales imprescindibles, que cuando la excusa haya sido declarada legal, se aparta al fiscal del conocimiento de la causa y se remitirá a otro fiscal; pero, cuando la excusa se declara ¡legalidad, los antecedentes deben ser remitidos ante la autoridad sumariante; c) Presentada la denuncia el Fiscal de Materia hizo conocer la misma después de doce días a la autoridad jurisdiccional, el impetrante de tutela al tener conocimiento que una de las partes es familiar de su esposa, presenta su trámite de excusa ante el superior jerárquico; empero, tomando en cuenta los plazos procesales para presentarla, el Fiscal de Materia Clovis Ugarteche Rocha el 30 de agosto 2018, emitió un decreto a la denuncia interpuesta por Ericka Gil Román contra Maribel Gil y Félix Toledo, que el prenombrado, al amparo del art. 74 de la LOMP se excusa de conocer dicho proceso y por informe presentado el 3 de septiembre del mismo año argumentó que las partes procesales son sus familiares; y, mediante la citada Resolución y lo manifestado por el Fiscal Departamental, que la parte accionante no adjuntó la documentación que acredite su vínculo de familiaridad con las partes procesales y la excusa fue presentada fuera del término que establece la norma; y, d) La autoridad fiscal -en suplencia legal- manifestó que en la indicada Resolución Fiscal Departamental no existe ningún derecho constitucional lesionado y la acción de amparo constitucional es carente fundamentación legal, porque el art. 74 de la LOMP es claro y preciso, sobre cuáles son las causales para una excusa legal e ilegal, por lo que se ratifica en lo manifestado por su colega; de la misma forma, solicitó se rechace la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- Fragmento 17
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- 2)
- Análisis de la primera problemática
- Análisis de la segunda y la tercera problemática
- Fragmento 26
- Fragmento 27