SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
i)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia mediante sus representantes, señaló: i) El impetrante de tutela mencionó que por Resolución Fiscal Departamental JCC 021/18, se vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo, sin indicar de qué manera dicha Resolución lesionó a este último; por otro lado, “…el derecho a la defensa no hay que olvidar que la recusación es un mecanismo que esta debidamente establecido que es legal y lo que es ilegal” (sic); ii) El debido proceso se aplica al presente caso de autos con el inicio de investigación de 28 de agosto de 2018 dentro de una denuncia interpuesta por Ericka Gil Román contra Maribel Gil Román y Félix Toledo León siendo que la denuncia fue interpuesta el 16 del mismo mes y año, sin embargo, hasta la fecha de inicio de investigaciones transcurrieron doce días para poner en conocimiento del Juez de la causa; iii) El abogado de la parte accionante refirió “…que no tenía conocimiento de la familiaridad entre las partes, yo creo que lo manifestado por el abogado sobre las observaciones realizada en la anterior acción de amparo constitucional, porque le digo esto si usted puede verificar de fojas 35 que dice que remite cuaderno procesal el Dr. Clovis Ugartechi al señor fiscal departamental, que el suscrito fiscal dicto proveído fiscal de fecha 30 de agosto 2018 indicado tener parentesco familiar de mi esposa con las partes procesales y asimismo al tener una estrecha amistad es por lo que se excusa del proceso, que es lo real lo manifestado por el Dr. Clovis Ugarteche al momento de interponer la acción de amparo constitucional o que nos los conocía, vuelvo a reiterar que el debido proceso en el presente proceso está en la presentación de denuncia contra la señora Maribel Gil Román y Félix Toledo León, el M.P está obligado a velar con el debido proceso...” (sic); iv) Respecto al trámite de la excusa interpuesta por el ahora impetrante de tutela “…se puede establecer la vulneración al derecho a la defensa es diferente cuando se hace una recusación ya que se pone en conocimiento al Fiscal de Materia que existe una causal de recusación y a nosotros nos solicitan informen entonces efectivamente ahí así se puede hablar a la vulneración al derecho a la defensa…” (sic); en ese sentido, se dicta la aludida Resolución jerárquica en la que se declaró ilegal una recusación que a la luz del art. 74 de la LOMP establece que: “…las o los fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento a la o el superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medio de pruebas a las actuaciones procesales imprescindibles…” (sic); por lo que, no se puede pedir la separación de un proceso por meras conjeturas que hagan presumir que las partes tengan amistad o relación, debiendo demostrar cual es la causa legal que obligue al referido Fiscal a separarlo del conocimiento de un proceso “…es lo que sucede, aquí se ha demostrado porqué él puso en conocimiento del fiscal departamental proveyendo un debido procesal la legalidad con relación a la igualdad de las partes, ha visto por consiguiente que el proceso sea llevado por otro fiscal, pero fue cumplida con la legalidad que exige el art. 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico tal cual exige, el fiscal accionante en este caso que inicio el trámite de excusa lo ha presentado dentro de las 24 horas ha establecido de manera documentada y fundada como lo dice el art. 74 que efectivamente tiene familiaridad con las partes, ha cumplido con lo legalmente establecido, No porque el art. 74 habla sobre la legalidad que se tiene que presentar dentro de las 24 horas debe hacerse con un informe fundado, quien ha realizado la ilegalidad el fiscal departamental por dictar una Resolución aun tramite que en definitivamente no cumplía con los requisitos legales exigido o el Fiscal de Materia que ha presentado una excusa por un simple informe de una plana sin adjuntar la documentación debida, sin reunir el trámite correspondiente como es el termino de las 24 horas…” (sic); de esta manera, el Fiscal Departamental de Santa Cruz se basó en que la excusa planteada por el Fiscal de Materia no contaba con la debida documentación sobre su relación de familiaridad y fue presentada fuera del plazo legal de veinticuatro horas; v) Tampoco es evidente que la notificación fue realizada en diciembre, la cual, pone en duda de cuando fue emitida la Resolución, ya que de los antecedentes existe un informe de 14 de septiembre donde el Fiscal de Materia José Heraldo Tarqui Flores informó la complementación del término de la etapa investigativa como nuevo Fiscal asignado, que no es evidente que dicha Resolución haya sido pronunciada en diciembre, y que, al remitirse el cuaderno procesal al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la última actuación fue la Resolución de excusa de 30 de agosto de 2018, sin la prueba de descargo que permita a la citada autoridad establecer el lazo de familiaridad indicada por el accionante; y, vi) Al no cumplir con el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 74 de la LOMP y no respaldar con documentación su excusa, la autoridad fiscal la declaró ilegal, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la defensa y al trabajo, en razón a que habiendo presentado su excusa por tener lazos de parentesco con las partes dentro el caso “FELCV-LG 196/18”, la misma fue declarada ilegal por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, a través de Resolución Fiscal Departamental JCC-021/18, incurriendo en las siguientes vulneraciones a sus derechos: i) Falta de motivación y fundamentación porque no dio a conocer la valoración de la documentación que adjuntó concerniente a su excusa, sino simplemente manifestó que no habría ningún respaldo documentado ni respetado el plazo de presentación de la excusa; ii) Vulneró el derecho a la congruencia interna, porque contradictoriamente en la parte resolutiva declaró ilegal su excusa, pero de manera extraña remitió antecedentes a la autoridad sumariante; y, iii) Vulneró el derecho al debido proceso porque alteró las normas que aseguran el acceso a un proceso justo, declarando ilegal la excusa, pero lo apartó del conocimiento del caso.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Clovis Ugarteche Rocha, ahora accionante, fue designado Fiscal de Materia por Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz el 19 de junio de 2018; en esa función, el 16 de agosto del citado año, conoció y admitió la denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica presentada por Ericka Gil Román contra Félix Toledo León y Maribel Gil Román.
En dicho caso, el 27 de agosto de 2018, emitió ambos requerimientos fiscales tanto al Psicólogo del SLIM y a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ambos del GAM de La Guardia; asimismo, el 28 de agosto del citado año, dispuso que el investigador asignado al caso proceda a realizar acciones investigativas en el plazo de veinte días sobre el avance de las investigaciones.
El 28 de agosto de 2018, presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, informe de inicio de investigaciones dentro el citado caso; y el 30 de similar mes y año, emitió requerimiento fiscal señalando que evidenció que las partes procesales intervinientes, son primos hermanos de su esposa, por ello se excusó del caso.
Identificada la problemática constitucional conforme la argumentación fáctica expuesta por el hoy accionante, corresponde desarrollar los fundamentos de la citada Resolución Fiscal Departamental, que declaró ilegal la excusa del caso “FELCV-LG 196/18”, circunscrita a los agravios planteados en la presente acción tutelar por el prenombrado a efectos de verificar si los mismos carecen de la fundamentación, motivación y congruencia alegadas, en ese sentido se tiene que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- Fragmento 17
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- 2)
- Análisis de la primera problemática
- Análisis de la segunda y la tercera problemática
- Fragmento 26
- Fragmento 27