SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4

Sucre, 29 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA                                      

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27869-2019-56-AAC

Departamento:            Chuquisaca     

En revisión la Resolución 001 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 321 y vta. a 327 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orozco De Irahola, en representación legal de Víctor Hugo Herrera Gonzales contra Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca; Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo, Carlos Remi Segovia López, Fiscal Promotor y Rosario Ioka Salas, Secretaria-Actuaria, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación  de Monteagudo todos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 162 a 174 vta., el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por denuncia presentada el 27 de julio de 2018, por tres integrantes de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, su persona –Maestro de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” del municipio de Monteagudo del departamento mencionado– fue sometido a proceso disciplinario por supuesto maltrato psicológico, verbal y calumnias que hubiera inferido el 26 del mismo mes y año, a las integrantes del equipo contrario junto a algunos padres de familia y el Director Distrital, profiriendo insultos irrepetibles y calumniando Héctor Pillco como autor de suplantación de algunas jugadoras del equipo sucrense tanto en años anteriores como en dicha gestión, procesamiento disciplinario que culminó con la Resolución que sancionó con la postergación de ascenso por un año, la que fue revocada como producto del recurso de apelación, emitiéndose un nuevo fallo, donde se dispuso su destitución del cargo, reformando en perjuicio su situación jurídica, lo cual se encuentra expresamente prohibido en materia sancionatoria administrativa.

Con esos antecedentes, denunció que Agustín Yapu Cailo, Carlos Remi Segovia López y Rosario Ioka Salas, integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del municipio de Monteagudo, los cuales cometieron las siguientes irregularidades: a) No dictaron un auto de inicio de proceso disciplinario que se enmarque en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, (Reglamento) que describa con precisión cuáles fueron los hechos atribuidos en tiempo y espacio, y por qué se enmarcan en una determinada falta sea esta leve, grave o muy grave que otorgue la certeza de la sindicación para que asuma defensa; en cambio, un mes después, emitieron un acta de apertura que no cumple dichos requisitos; b) Ante la recusación planteada contra dos de los integrantes del  antes mencionado Tribunal, reiterada en tres oportunidades, no emitieron pronunciamiento alguno; posteriormente, luego de casi un mes de presentada la primera recusación, la Unidad Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca con Nota U.AL. M.E. 85/2018 de 15 de octubre, solicitó los antecedentes para su tramitación en la ciudad de Sucre, sin que los miembros de dicho Tribunal presentaran informe; c) A pesar de la recusación planteada en su contra, Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca –hoy codemandado–, como Presidente e integrante del citado Tribunal, continuó tramitando el proceso al solicitar apoyo en la investigación para tomar declaraciones a las víctimas, obviando convocarlo para prestar su declaración informativa en franca vulneración de su derecho a ser escuchado; d) El indicado Tribunal, luego de tomar las declaraciones a las supuestas víctimas, emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, excediendo el plazo señalado por el art. 24 inc. e) del referido Reglamento, luego de veintiún días e imponiendo como sanción la postergación de su ascenso por un año; y, e) Revocada dicha Resolución, emitieron Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, con los mismos argumentos, modificando la parte resolutiva, al imponer la sanción de destitución, agravando su situación.

En cuanto a los actos cometidos por Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandado–, apuntó que: 1) Por Resolución de 17 de octubre de 2018, emitida sin observar el debido proceso, consideró la recusación de dos miembros del Tribunal Disciplinario de Monteagudo, resolviendo únicamente una de ellas, sin revisar las pruebas presentadas ni señalar en qué norma fundó su decisión; 2) Emitió la Resolución de Recurso de Apelación de 12 de diciembre de igual año, un mes después de haberse presentado dicho recurso y al margen de los parámetros mínimos del debido proceso, ya que no se pronunció sobre la congruencia que debió existir entre la denuncia y la sanción del proceso disciplinario o los plazos incumplidos por el citado Tribunal; y, 3) Pronunció la Resolución en Revisión 01/2019 de 31 de enero, confirmando todas las irregularidades que vulneran el debido proceso al no existir congruencia interna entre la sindicación y la sanción; valoración arbitraria e inexistencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas; toda vez que, no observó la inexistencia de Auto de apertura de proceso disciplinario; y, en cuanto a la recusación manifestó haberse cumplido el procedimiento como si este suspendiera los plazos y sin precisar la norma que funda su conclusión; tampoco se pronunció respecto a los motivos por los que no se resolvió la recusación contra el otro miembro del Tribunal Disciplinario. Respecto a la ausencia de declaración del denunciado, no refirió absolutamente nada, evidenciando su total interés en confirmar la sanción que le fue impuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante  a través de su representante legal consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y a la defensa y el principio non reformatio in peius, citando al efecto, los  arts. 115  y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones 01/2019 de 31 de enero, de recurso de apelación de 12 de diciembre de 2018, y la de Recusación de 17 de octubre de 2018, suscritas por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandado–; así como el acta de apertura de proceso disciplinario de 24 de septiembre de ese año, Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, y el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, suscritos por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación  de Monteagudo del citado departamento.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 327 y vta., presente la parte accionante, el representante legal de Humberto Gerónimo Tancara Tancara y Agustín Yapu Cailo, y ausente los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los antecedentes y argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, informó que: i) El accionante no explicó cómo estarían siendo afectados sus derechos en el proceso disciplinario iniciado debido a que tuvo un serio problema con las niñas de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, quienes al verse acorraladas presentaron una denuncia a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, que fue derivada a la Unidad de Transparencia para que inicie la investigación, concluyéndose que existieron malas actuaciones del ahora solicitante de tutela, que justificaban iniciarle proceso por la comisión de faltas leves y muy graves, sin disponer sanción alguna; ii) Tampoco presentó ninguna observación al acta de apertura de proceso, y en el ejercicio de su derecho a la defensa, recusó a los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo  de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, que fue resuelta en forma negativa al no existir causas para la misma; iii) El antes mencionado Tribunal no tiene la obligación de convocar a audiencia para escuchar al accionante, quien debió solicitar ser escuchado; sus testigos de descargo prestaron declaraciones y no hubo ningún reclamo al respecto; iv) La Resolución que puso fin al proceso, fue notificada y apelada, pronunciándose el fallo correspondiente dando la razón al impetrante de tutela, por lo que se emitió un nuevo acto administrativo que determinó su destitución, sancionando las dos faltas y no solo una, como ocurrió en la Resolución que fue revocada; y, v) Contra dicho fallo, no planteó apelación consintiendo su contenido, por lo que fue enviada en revisión a la Dirección Distrital de Educación de Chuquisaca, con cuyo pronunciamiento concluyó la vía administrativa, al emitirse la Resolución 01/2019 de 31 de enero.

Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 27 de febrero de 2019,  cursante de fs. 182 a 183, refirió los antecedentes del proceso.

Carlos Remi Segovia López y Rosario Ioka Salas, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del referido departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación, cursante a fs. 211 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, por Resolución 001 de 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 321 vta. a 327 vta., concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto las Resoluciones 01/2019; 01/2018 y de Recusación de 17 de octubre de 2018, ordenando que el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado , bajo los siguientes argumentos que  ante la denuncia presentada contra el accionante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, no pronunció Auto inicial del proceso disciplinario, ni precisó cuáles son las supuestas faltas atribuidas al denunciado, su tipificación correspondiente en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; la orden de citación al denunciado y el plazo para que asuma defensa, pues en su lugar se labró un acta de apertura de proceso disciplinario de 24 de septiembre de 2018, sin observar los requisitos mínimos referidos, que le permitan al impetrante de tutela asumir defensa culminando con la emisión de los Autos Finales del Proceso Disciplinario 01/2018, revocado por el superior en grado; y, 01/2019; el primero, determinó la postergación de ascenso por un año y el segundo, la destitución del cargo, Resoluciones que carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia. En alzada y revisión, a cargo del Director Departamental de Educación de Chuquisaca, tampoco se cumplió con el deber de verificar y garantizar el respeto al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante  denuncia presentada el 27 de julio de 2018, por personeros de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante Nota Cite OF. U.A.J. NE 064/2018 de 24 de agosto, remitió antecedentes al Director Distrital de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, para el inicio de proceso disciplinario contra Víctor Hugo Herrera Gonzales –ahora accionante– (fs. 2 y 9).

II.2.  El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo, conformado por Agustín Yapu Cailo, Presidente, Rosario Ioka Salas, Secretaria-Actuaria y Carlos Remy Segovia López, Fiscal Promotor –hoy codemandados–, mediante acta de apertura de proceso disciplinario de 24 de septiembre de 2018, iniciaron proceso disciplinario en contra el hoy impetrante de tutela (fs. 22).

II.3.  Por Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, el señalado Tribunal Disciplinario, declaró probada la denuncia contra el solicitante de tutela, por la comisión de las faltas tipificadas en los arts. 9 inc. d), 10 inc. a) y 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, disponiendo sancionarlo con la postergación de ascenso por un año (fs. 77 a 79).

II.4. Apelado dicha Resolución por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018 de fs. 80 a 82, el Director Distrital de Educación de Chuquisaca, Humberto Gerónimo Tancara Tancara –ahora demandado–, la revocó en todas sus partes, señalando que la sanción impuesta por reincidencia voluntaria en faltas leves prevista por el art. 10 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, no era coherente con la denuncia presentada por la comisión de falta gravísima señalada por el art. 11 inc. h) del mismo Reglamento, relativa a la promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas (fs. 86 a 91).

II.5. En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo, pronunció el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, por el que declaró probadas las denuncias interpuestas contra el hoy accionante, por la comisión de las faltas tipificadas en el art. 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, sancionándolo con la destitución del cargo al tratarse de una falta muy grave. Consta en dicho documento una nota de recepción de 21 de enero de 2019, que habría sido  suscrita por  el mencionado (fs. 94 a 99; y, 310).

II.6.  De acuerdo a la certificación de fs. 181, expedida por Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, el 28 de febrero de 2019, el ahora impetrante de tutela, no formuló recurso de apelación en el plazo de tres días señalado por el art. 24 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, motivo por el cual, el expediente administrativo fue remitido en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, emitiéndose la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero, confirmatoria de la anterior (fs. 100 a 101).

II.7. El 4 de febrero de 2019, el ahora solicitante de tutela, solicitó explicación y complementación de la mencionada Resolución de Revisión, petición que fue rechazada por existir Resoluciones ejecutoriadas (fs. 105).

II.8. Mediante Memorando DDEM 01/2019 de 4 de febrero, entregado el 5 del mismo mes de 2019, se comunicó al impetrante de tutela, su destitución al cargo de Maestro de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” del municipio de Monteagudo del referido departamento de Chuquisaca (fs. 103).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación,  congruencia, y valoración de la prueba y a la defensa así como el principio non bis in idem, en razón de que en el proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado con la destitución de su cargo de Maestro de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” del municipio de Monteagudo mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019, que fue remitido en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, instancia en la que se emitió la Resolución de Revisión 01/2019, confirmando todas las ilegalidades sin advertir que al no existir un Auto inicial del proceso, no se fijaron ni precisaron los hechos atribuidos para que pudiera asumir defensa; tampoco se tramitó la recusación planteada contra dos integrantes del Tribunal Disciplinario, la cual fue desestimada por la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca sin señalar cuál fue la norma que sustentó su decisión; tampoco fue convocado a prestar declaración informativa, negándosele el derecho a ser oído. Finalmente, se emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018, excediendo el plazo señalado por el art. 24 inc. e) del Reglamento, luego de veintiún días e imponiendo como sanción la postergación de ascenso por un año. Revocada dicha Resolución, como emergencia del recurso de apelación presentado, el Tribunal Disciplinario pronunció el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019, con los mismos argumentos, modificando la parte resolutiva e imponiendo la sanción de destitución, agravando su situación.

En revisión, antes de ingresar al análisis del acto lesivo denunciado, es preciso establecer si el mismo se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y en su caso, verificar si es evidente o no, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El alcance de la revisión de oficio en los procesos disciplinarios del Magisterio

           Con carácter general, al interior de los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, a cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos (SCP 0094/2012 de 19 de abril y la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, entre otras); es decir, el derecho a un proceso público; al Juez natural; igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; comunicación previa de la acusación; defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; congruencia entre acusación y condena; garantía del non bis in idem; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

Otro de los elementos que integran el debido proceso, es la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida por ejemplo, en las SSCC 0857/2002 de 22 de julio, 907/2003-R de 1 de junio,  y la SCP 0166/2014-S2 de 24 de noviembre, constituye un postulado constitucional esencial consagrado en el art. 117.I constitucional, por el cual no es posible sancionar a quien interpone un recurso con el empeoramiento o agravación de su situación jurídica produciendo un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en el fallo objeto de impugnación, produciendo además un efecto disuasorio en el ejercicio del derecho a la impugnación que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Resulta evidente, que dicho principio es aplicable cuando el apelante agraviado, es el único recurrente, pues cuando la impugnación es planteada por dos o más partes del proceso, la autoridad competente sea judicial o administrativa, puede modificar la resolución recurrida con la fundamentación y motivación suficiente.

En el marco del principio de progresividad, no es limitativa a la lista anterior se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado que: “En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Para establecer el alcance de la revisión de oficio; es decir, de la facultad revisora del Tribunal superior en los procesos disciplinarios del Magisterio, resulta necesario analizar la normativa que los regula; y así, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, establece en el art. 7, que se considera como falta, el incumplimiento de los deberes referidos en el art. 8 incs. a), f) y h) de la CPE abrg.; de las obligaciones dispuestas por la legislación educativa en vigencia y la inobservancia del indicado Reglamento; de acuerdo con el art. 8, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, y fueron desarrolladas en los subsiguientes arts. 9, 10 y 11.

Resultan relevantes los arts. 3 a 6 del Reglamento en estudio, que precisan las garantías procesales otorgadas por dicha norma al personal docente y administrativo, entre ellas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, las medidas precautorias y la prohibición expresa del juzgamiento irregular; así también, el art. 12 que especifica que las sanciones señaladas por el art. 13, serán aplicadas a los infractores de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Finalmente, el art. 14 del mismo Reglamento, establece que toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales especificadas en la citada norma reglamentaria, se tendrá por inexistente.

Así establecidos los derechos y garantías constitucionales y procesales del procesamiento disciplinario en el magisterio, el art. 14 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, reconoce el recurso de revisión y el art. 24 inc. g) del mismo cuerpo normativo, señala el plazo para la remisión de obrados al Tribunal Superior en grado para la apelación o revisión, concluyéndose de su lectura que la revisión se activa cuando no se produce la apelación, pues se requiere que un Tribunal de mayor jerarquía se pronuncie.

Continuando con el razonamiento anterior; y toda vez, que se ha superado la justicia formal, que perseguía la perfección de los procedimientos, destacándose el debido proceso como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos que es transversal a todos los procesos, entre ellos, los que adjetivan la potestad sancionatoria del Estado, la revisión que debe cumplir el Tribunal Superior, alcanza a la verificación de que la sanción disciplinaria haya sido impuesta cumpliendo las normas procesales señaladas en la indicada norma en el marco del debido proceso y la concurrencia de sus elementos constitutivos, y no se agota en el cumplimiento de una formalidad que se manifieste en la relación de los actuados cumplidos sin ningún criterio valorativo sobre la observancia por el Tribunal inferior, de los principios constitucionales que informan y estructuran el debido proceso sancionatorio.

        

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           Este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en su jurisprudencia, que cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión arbitraria que vulnera de manera flagrante el derecho de las partes a conocer las razones de un fallo o resolución (SC 1369/2001 de 19 de diciembre); es decir, que exponga los hechos; efectúe una fundamentación legal y cite las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma (SC 752/2002-R de 25 de junio).

La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que:“ toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa (…) : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas, sostuvo que:“ 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”. Posteriormente, a través de la         SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:          i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,        iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las SSCC 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie un nuevo fallo con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio en cuanto al fondo de lo decidido, pues, no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Se concluye de lo dicho que, reconocido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia como la facultad de las partes de conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma; es deber de los Jueces o autoridades competentes, exponer en sus Resoluciones, los hechos atribuidos; así como exponer en forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo en forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos, asignándoles un valor probatorio específico en forma motivada. Asimismo, debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Dichos requisitos responden al contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y motivación pues, reconocen el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, y al bloque de constitucionalidad; a lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria; garantizan la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales Superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación así como que la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, cumpla el principio de publicidad; y, además responda en la medida de lo planteado, a las pretensiones de las partes para defender sus derechos.

En consecuencia, en el caso de verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional, el incumplimiento de los requisitos abundantemente analizados precedentemente; conforme a la jurisprudencia contenida en la                     SCP 0005/2019 de 19 de febrero, le corresponderá efectuar el análisis de la relevancia constitucional o incidencia de los mismos; es decir, si la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia tiene efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.

Sobre la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                  SC 0682/2004-R de 6 de mayo, refirió que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, resultando necesario apuntar que en el caso de la revisión de oficio del fallo del tribunal inferior, el pronunciamiento de la autoridad jerárquicamente superior debe referirse a la verificación del cumplimiento de los aspectos formales de la resolución en el marco de los presupuestos del debido proceso pudiendo ordenar la reposición del acto con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías señalados.  

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación; congruencia, defensa; valoración de la prueba y el principio non bis in idem, en razón de que en el proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado con la destitución de su cargo de Maestro de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, que fue remitido en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, instancia en la que se emitió la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero de 2019, confirmando todas las ilegalidades sin advertir que al no existir un auto inicial del proceso, no fueron precisados los hechos atribuidos para que pudiera asumir defensa; tampoco se tramitó la recusación planteada contra dos integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección  Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, la cual fue desestimada por la indicada Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca sin señalar cuál fue la norma que sustentó su decisión; tampoco fue convocado a prestar declaración informativa, negándosele el derecho a ser oído. Finalmente, se emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, excediendo el plazo señalado por el art. 24 inc. e) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, luego de veintiún días e imponiendo como sanción la postergación de ascenso por un año. Revocada dicha Resolución, como emergencia del recurso de apelación presentado, el Tribunal Disciplinario pronunció el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, con los mismos argumentos, modificando la parte resolutiva e imponiendo la sanción de destitución agravando su situación.

El presente análisis, se referirá a la Resolución de Revisión 01/2019, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, por ser la autoridad jerárquica que con su actuación cerró la vía administrativa, al haber emitido criterio en revisión, respecto al Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019, votado y suscrito por el Tribunal Disciplinario  de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo.

Con la aclaración precedente, los antecedentes informan que a denuncia de personeros de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante Nota Cite OF. U.A.J. NE 064/2018 de 24 de agosto, remitió antecedentes, para el inicio del proceso disciplinario contra Víctor Hugo Herrera Gonzales, Maestro de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” de Monteagudo del departamento de Chuquisaca –hoy accionante–, ante Agustín Yapu Cailo, Director Distrital  de Educación de Monteagudo del citado departamento –ahora codemandado–,quien como Presidente del citado Tribunal junto a Rosario Ioka Salas, Secretaria-Actuaria y Carlos Remy Segovia López, Fiscal Promotor –hoy codemandados–, mediante acta de apertura de proceso disciplinario de 24 de septiembre de 2018, iniciaron el proceso disciplinario en contra del solicitante de tutela.

Consta también, que el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, declaró probada la denuncia contra el accionante, por la comisión de las faltas tipificadas en los arts. 9 inc. d), 10 inc. a) y 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, disponiendo sancionarlo con la postergación de ascenso por un año, Resolución que fue apelada por el afectado mediante memorial de fs. 80 a 82, dio lugar a que el Director Distrital de Educación de Chuquisaca, Humberto Gerónimo Tancara Tancara –hoy demandado–, la revoque en todas sus partes a través de Resolución en recurso de apelación de 12 de diciembre de 2018.

En el indicado fallo, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, consideró que: a) Las faltas leves son sancionadas de manera directa por la autoridad inmediata superior, sin necesidad de un previo proceso disciplinario como señala el art. 22 del Reglamento de Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; b) Que en ninguna parte de la Resolución Final se estableció o fundamentó con qué prueba o documento se comprobó la comisión de la falta grave prevista por el art. 10 inc. a) del mismo Reglamento; es decir, la reincidencia en una falta leve para que sea procesado por falta grave, por lo que la sanción impuesta, no era coherente con la denuncia presentada por la comisión de la falta gravísima señalada por el art. 11 inc. h) del citado Reglamento, relativa a la promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas; y, c) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, debía tener en cuenta el principio de congruencia por el cual, la sanción a ser impuesta debe corresponder a la o las faltas por las que se dio inicio al proceso disciplinario; es decir, por los arts. 9 inc. d) y 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, como señaló el Informe INF/D.D.E.CH/RT 017/2018 de 21 de agosto.

En cumplimiento de lo ordenado el citado Tribunal Disciplinario, emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019, por el que declaró probadas las denuncias interpuestas contra el accionante, por la comisión de las faltas tipificadas en el art. 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sancionándolo con la destitución del cargo al tratarse de una falta muy grave, si bien en el documento de fs. 310, existe una nota de constancia de recepción fechada el 21 de enero de 2019, que hubiera sido suscrita por Víctor Hugo Herrera Gonzales, no existe una diligencia de notificación de dicha Resolución al ahora impetrante de tutela.

Existe también, la certificación de fs. 181, expedida por Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo –hoy codemandado–, el 28 de febrero de 2019, en la que refirió que al no haberse formulado recurso de apelación, el expediente administrativo fue remitido en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, emitiéndose la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero, motivo del presente análisis, en cuyo tercer considerando se expone una relación de los actuados del proceso y en su parte resolutiva, se confirma la “Resolución de 18 de enero de 2019 N° 01/2019” (sic), sin que exista ningún fundamento ni motivación relativa a los aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente fallo constitucional, conforme se expone a continuación.

De acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, en sus arts. 3 a 6, la autoridad revisora señaló: “que conforme se tiene en los elementos de convicción se ha dado una sanción de acuerdo a la prueba aportada, siendo esta una atribución exclusiva del Tribunal Disciplinario” (sic), empero, en su labor contralora, no expresó ninguna consideración relativa a si el inferior, observó en la imposición de la sanción el precepto señalado por el art. 12 de su propio Reglamento; es decir, si existía una valoración de las circunstancias atenuantes o agravantes en la conducta del maestro denunciado y procesado por maltrato psicológico, verbal y calumnias que se hubieran producido el 26 de julio de 2018, como profesor de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, cuando junto a otras personas que apoyaban a su equipo de futbol femenino, atropelló y maltrató a las alumnas de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, que integraban el equipo rival, hecho que fue subsumido en la descripción de la falta gravísima sancionada por el art. 11 inc. h) del citado Reglamento; vale decir: “la promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas”. En ese contexto, la Resolución objeto de la presente revisión no contiene ningún elemento que demuestre el control realizado respecto a la aplicación de la sanción y su fundamentación por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital  de Educación de Monteagudo del referido departamento, a efecto de ejercer la facultad prevista por el art. 14 de la reglamentación mencionada.

A ello se añade que tampoco existe pronunciamiento relativo a la verificación de la existencia de algún otro recurso de apelación, formulado por otra persona, ya sea procesada o denunciante, que justifique la decisión de agravar la situación jurídica del ahora accionante, en relación a haber hecho más gravosa la sanción impuesta pues de la inicial suspensión de ascenso por un año, se tomó la decisión de aplicar la sanción de destitución de su cargo de profesor de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega”, haciendo más gravosa su situación que tenía el ahora accionante antes de presentar la impugnación al primer Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018, que fuera revocado por la Resolución en Recurso de Apelación de 12 de diciembre de 2018; vale decir, que no se ha expedido criterio de control alguno, respecto a si en el presente caso, existió una reforma en perjuicio que produjo un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual era anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución sancionatoria primigenia, vulnerando así el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva.

Se concluye entonces que la Resolución de Revisión 01/2019, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que determinó confirmar el Auto Final del Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que en la actividad de revisión de lo resuelto por el Tribunal inferior, hubiera cumplido su función en el marco de su propia normativa conforme se analizó en párrafos precedentes, al no existir ningún fundamento fáctico o jurídico que así lo demuestre; consecuentemente, la indicada Resolución es arbitraria al no haber expuesto ninguna razón que la sustente; más aún si como instancia revisora, tenía el deber de garantizar el debido proceso, para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia mediante el pronunciamiento de un fallo motivado y fundamentado y no agotar su función mediante el cumplimiento de una formalidad que se manifieste en la relación de los actuados cumplidos sin ningún criterio valorativo sobre la observancia por el Tribunal inferior, de los principios constitucionales que informan y estructuran el debido proceso sancionatorio.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001 de 28 de febrero 2019, cursante de fs. 321 vta. a 327 vta., dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca;  en consecuencia,

1°.      CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero y disponiendo que el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 

2°.      DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la nulidad de los actos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del referido departamento, en razón de que no fueron objeto de análisis en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

                                                               

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