SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
En cuanto a los actos cometidos por Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandado–, apuntó que: 1) Por Resolución de 17 de octubre de 2018, emitida sin observar el debido proceso, consideró la recusación de dos miembros del Tribunal Disciplinario de Monteagudo, resolviendo únicamente una de ellas, sin revisar las pruebas presentadas ni señalar en qué norma fundó su decisión; 2) Emitió la Resolución de Recurso de Apelación de 12 de diciembre de igual año, un mes después de haberse presentado dicho recurso y al margen de los parámetros mínimos del debido proceso, ya que no se pronunció sobre la congruencia que debió existir entre la denuncia y la sanción del proceso disciplinario o los plazos incumplidos por el citado Tribunal; y, 3) Pronunció la Resolución en Revisión 01/2019 de 31 de enero, confirmando todas las irregularidades que vulneran el debido proceso al no existir congruencia interna entre la sindicación y la sanción; valoración arbitraria e inexistencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas; toda vez que, no observó la inexistencia de Auto de apertura de proceso disciplinario; y, en cuanto a la recusación manifestó haberse cumplido el procedimiento como si este suspendiera los plazos y sin precisar la norma que funda su conclusión; tampoco se pronunció respecto a los motivos por los que no se resolvió la recusación contra el otro miembro del Tribunal Disciplinario. Respecto a la ausencia de declaración del denunciado, no refirió absolutamente nada, evidenciando su total interés en confirmar la sanción que le fue impuesta.
El accionante a través de su representante legal consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y a la defensa y el principio non reformatio in peius, citando al efecto, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones 01/2019 de 31 de enero, de recurso de apelación de 12 de diciembre de 2018, y la de Recusación de 17 de octubre de 2018, suscritas por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandado–; así como el acta de apertura de proceso disciplinario de 24 de septiembre de ese año, Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, y el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, suscritos por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del citado departamento.
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas, sostuvo que:“ 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
1°. CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero y disponiendo que el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR