SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.1.

           Con carácter general, al interior de los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, a cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos (SCP 0094/2012 de 19 de abril y la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, entre otras); es decir, el derecho a un proceso público; al Juez natural; igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; comunicación previa de la acusación; defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; congruencia entre acusación y condena; garantía del non bis in idem; valoración razonable de la prueba; motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

Otro de los elementos que integran el debido proceso, es la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida por ejemplo, en las SSCC 0857/2002 de 22 de julio, 907/2003-R de 1 de junio,  y la SCP 0166/2014-S2 de 24 de noviembre, constituye un postulado constitucional esencial consagrado en el art. 117.I constitucional, por el cual no es posible sancionar a quien interpone un recurso con el empeoramiento o agravación de su situación jurídica produciendo un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en el fallo objeto de impugnación, produciendo además un efecto disuasorio en el ejercicio del derecho a la impugnación que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Resulta evidente, que dicho principio es aplicable cuando el apelante agraviado, es el único recurrente, pues cuando la impugnación es planteada por dos o más partes del proceso, la autoridad competente sea judicial o administrativa, puede modificar la resolución recurrida con la fundamentación y motivación suficiente.

En el marco del principio de progresividad, no es limitativa a la lista anterior se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado que: “En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Para establecer el alcance de la revisión de oficio; es decir, de la facultad revisora del Tribunal superior en los procesos disciplinarios del Magisterio, resulta necesario analizar la normativa que los regula; y así, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, establece en el art. 7, que se considera como falta, el incumplimiento de los deberes referidos en el art. 8 incs. a), f) y h) de la CPE abrg.; de las obligaciones dispuestas por la legislación educativa en vigencia y la inobservancia del indicado Reglamento; de acuerdo con el art. 8, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, y fueron desarrolladas en los subsiguientes arts. 9, 10 y 11.

Resultan relevantes los arts. 3 a 6 del Reglamento en estudio, que precisan las garantías procesales otorgadas por dicha norma al personal docente y administrativo, entre ellas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, las medidas precautorias y la prohibición expresa del juzgamiento irregular; así también, el art. 12 que especifica que las sanciones señaladas por el art. 13, serán aplicadas a los infractores de acuerdo a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Finalmente, el art. 14 del mismo Reglamento, establece que toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales especificadas en la citada norma reglamentaria, se tendrá por inexistente.

Así establecidos los derechos y garantías constitucionales y procesales del procesamiento disciplinario en el magisterio, el art. 14 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, reconoce el recurso de revisión y el art. 24 inc. g) del mismo cuerpo normativo, señala el plazo para la remisión de obrados al Tribunal Superior en grado para la apelación o revisión, concluyéndose de su lectura que la revisión se activa cuando no se produce la apelación, pues se requiere que un Tribunal de mayor jerarquía se pronuncie.

Continuando con el razonamiento anterior; y toda vez, que se ha superado la justicia formal, que perseguía la perfección de los procedimientos, destacándose el debido proceso como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos que es transversal a todos los procesos, entre ellos, los que adjetivan la potestad sancionatoria del Estado, la revisión que debe cumplir el Tribunal Superior, alcanza a la verificación de que la sanción disciplinaria haya sido impuesta cumpliendo las normas procesales señaladas en la indicada norma en el marco del debido proceso y la concurrencia de sus elementos constitutivos, y no se agota en el cumplimiento de una formalidad que se manifieste en la relación de los actuados cumplidos sin ningún criterio valorativo sobre la observancia por el Tribunal inferior, de los principios constitucionales que informan y estructuran el debido proceso sancionatorio.