SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Con esos antecedentes, denunció que Agustín Yapu Cailo, Carlos Remi Segovia López y Rosario Ioka Salas, integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del municipio de Monteagudo, los cuales cometieron las siguientes irregularidades: a) No dictaron un auto de inicio de proceso disciplinario que se enmarque en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, (Reglamento) que describa con precisión cuáles fueron los hechos atribuidos en tiempo y espacio, y por qué se enmarcan en una determinada falta sea esta leve, grave o muy grave que otorgue la certeza de la sindicación para que asuma defensa; en cambio, un mes después, emitieron un acta de apertura que no cumple dichos requisitos; b) Ante la recusación planteada contra dos de los integrantes del antes mencionado Tribunal, reiterada en tres oportunidades, no emitieron pronunciamiento alguno; posteriormente, luego de casi un mes de presentada la primera recusación, la Unidad Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca con Nota U.AL. M.E. 85/2018 de 15 de octubre, solicitó los antecedentes para su tramitación en la ciudad de Sucre, sin que los miembros de dicho Tribunal presentaran informe; c) A pesar de la recusación planteada en su contra, Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca –hoy codemandado–, como Presidente e integrante del citado Tribunal, continuó tramitando el proceso al solicitar apoyo en la investigación para tomar declaraciones a las víctimas, obviando convocarlo para prestar su declaración informativa en franca vulneración de su derecho a ser escuchado; d) El indicado Tribunal, luego de tomar las declaraciones a las supuestas víctimas, emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018 de 14 de noviembre, excediendo el plazo señalado por el art. 24 inc. e) del referido Reglamento, luego de veintiún días e imponiendo como sanción la postergación de su ascenso por un año; y, e) Revocada dicha Resolución, emitieron Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, con los mismos argumentos, modificando la parte resolutiva, al imponer la sanción de destitución, agravando su situación.
La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que:“ toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa (…) : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En el indicado fallo, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, consideró que: a) Las faltas leves son sancionadas de manera directa por la autoridad inmediata superior, sin necesidad de un previo proceso disciplinario como señala el art. 22 del Reglamento de Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; b) Que en ninguna parte de la Resolución Final se estableció o fundamentó con qué prueba o documento se comprobó la comisión de la falta grave prevista por el art. 10 inc. a) del mismo Reglamento; es decir, la reincidencia en una falta leve para que sea procesado por falta grave, por lo que la sanción impuesta, no era coherente con la denuncia presentada por la comisión de la falta gravísima señalada por el art. 11 inc. h) del citado Reglamento, relativa a la promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas; y, c) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, debía tener en cuenta el principio de congruencia por el cual, la sanción a ser impuesta debe corresponder a la o las faltas por las que se dio inicio al proceso disciplinario; es decir, por los arts. 9 inc. d) y 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, como señaló el Informe INF/D.D.E.CH/RT 017/2018 de 21 de agosto.
En cumplimiento de lo ordenado el citado Tribunal Disciplinario, emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2019, por el que declaró probadas las denuncias interpuestas contra el accionante, por la comisión de las faltas tipificadas en el art. 11 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sancionándolo con la destitución del cargo al tratarse de una falta muy grave, si bien en el documento de fs. 310, existe una nota de constancia de recepción fechada el 21 de enero de 2019, que hubiera sido suscrita por Víctor Hugo Herrera Gonzales, no existe una diligencia de notificación de dicha Resolución al ahora impetrante de tutela.
Existe también, la certificación de fs. 181, expedida por Agustín Yapu Cailo, Director Distrital de Educación de Monteagudo –hoy codemandado–, el 28 de febrero de 2019, en la que refirió que al no haberse formulado recurso de apelación, el expediente administrativo fue remitido en revisión a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, emitiéndose la Resolución de Revisión 01/2019 de 31 de enero, motivo del presente análisis, en cuyo tercer considerando se expone una relación de los actuados del proceso y en su parte resolutiva, se confirma la “Resolución de 18 de enero de 2019 N° 01/2019” (sic), sin que exista ningún fundamento ni motivación relativa a los aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente fallo constitucional, conforme se expone a continuación.
De acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, en sus arts. 3 a 6, la autoridad revisora señaló: “que conforme se tiene en los elementos de convicción se ha dado una sanción de acuerdo a la prueba aportada, siendo esta una atribución exclusiva del Tribunal Disciplinario” (sic), empero, en su labor contralora, no expresó ninguna consideración relativa a si el inferior, observó en la imposición de la sanción el precepto señalado por el art. 12 de su propio Reglamento; es decir, si existía una valoración de las circunstancias atenuantes o agravantes en la conducta del maestro denunciado y procesado por maltrato psicológico, verbal y calumnias que se hubieran producido el 26 de julio de 2018, como profesor de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, cuando junto a otras personas que apoyaban a su equipo de futbol femenino, atropelló y maltrató a las alumnas de la Unidad Educativa Humanística Técnica “Domingo Savio” de Sucre, que integraban el equipo rival, hecho que fue subsumido en la descripción de la falta gravísima sancionada por el art. 11 inc. h) del citado Reglamento; vale decir: “la promoción o sostenimiento de reyertas en presencia de los alumnos u otras personas”. En ese contexto, la Resolución objeto de la presente revisión no contiene ningún elemento que demuestre el control realizado respecto a la aplicación de la sanción y su fundamentación por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo del referido departamento, a efecto de ejercer la facultad prevista por el art. 14 de la reglamentación mencionada.
A ello se añade que tampoco existe pronunciamiento relativo a la verificación de la existencia de algún otro recurso de apelación, formulado por otra persona, ya sea procesada o denunciante, que justifique la decisión de agravar la situación jurídica del ahora accionante, en relación a haber hecho más gravosa la sanción impuesta pues de la inicial suspensión de ascenso por un año, se tomó la decisión de aplicar la sanción de destitución de su cargo de profesor de Educación Física y Deportes de la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega”, haciendo más gravosa su situación que tenía el ahora accionante antes de presentar la impugnación al primer Auto Final de Proceso Disciplinario 01/2018, que fuera revocado por la Resolución en Recurso de Apelación de 12 de diciembre de 2018; vale decir, que no se ha expedido criterio de control alguno, respecto a si en el presente caso, existió una reforma en perjuicio que produjo un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual era anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución sancionatoria primigenia, vulnerando así el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva.
Se concluye entonces que la Resolución de Revisión 01/2019, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que determinó confirmar el Auto Final del Proceso Disciplinario 01/2019 de 18 de enero, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que en la actividad de revisión de lo resuelto por el Tribunal inferior, hubiera cumplido su función en el marco de su propia normativa conforme se analizó en párrafos precedentes, al no existir ningún fundamento fáctico o jurídico que así lo demuestre; consecuentemente, la indicada Resolución es arbitraria al no haber expuesto ninguna razón que la sustente; más aún si como instancia revisora, tenía el deber de garantizar el debido proceso, para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia mediante el pronunciamiento de un fallo motivado y fundamentado y no agotar su función mediante el cumplimiento de una formalidad que se manifieste en la relación de los actuados cumplidos sin ningún criterio valorativo sobre la observancia por el Tribunal inferior, de los principios constitucionales que informan y estructuran el debido proceso sancionatorio.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR