SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

María Ricela Guardia García, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 840 a 844, manifestó que: 1) La solicitante de tutela carece de legitimación en la presente acción tutelar, puesto que, no le asiste el derecho que se le hubiese afectado y al que estuviese vinculada personalmente, pues accionó a título personal cuando instauró el proceso como supuesta heredera legal de sus hermanos Calixto y Bernardino Hinojosa García, usando una ilegal y sugestiva declaratoria de heredera, adjuntando posteriormente un poder de su cuarto hermano Zacarías Hinojosa, que fue revocado antes de la relación procesal, razón por la que se declaró probada la excepción de impersonería; 2) No existe ningún atentado al principio de legalidad, porque, un acto jurídico es el documento cuando intervienen analfabetas y otro el reconocimiento de firmas, caso en el que el art. 1300 del CC desde ningún punto de vista refiere que deben reconocer todos los testigos intervinientes, sino la persona que firma a ruego; luego el reconocimiento a falta de estos requisitos, bien pueden comprobarse judicialmente, tal cual certificó el Juez de Mínima Cuantía, quien no expresó ninguna alteración, sino que afirmó la legalidad del reconocimiento de firmas; 3) El contrato de compra y venta es consensual, se perfeccionó con el acuerdo entre los vendedores, la compradora y el pago del precio, este consentimiento ya tiene validez, por lo tanto, el contrato escrito es un formalismo que se exige solo para el registro en DD.RR., por tal razón, el contrato tiene valor entre las partes, sus herederos y sus causahabientes; en ese sentido, el reconocimiento de firmas es una formalidad que no puede anular el contrato; y, 4) El “recurso” de amparo constitucional no puede ser utilizado como un medio casacional o de revisión de las decisiones emitidas por las justicia ordinaria, pues si el juez constitucional pudiera ingresar a resolver la cuestión litigiosa, sustituyendo a la autoridad natural, no solo obstaculizaría la labor ordinaria, sino que vulneraría el debido proceso.