SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló demanda ordinaria de nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), denunciando que la minuta de 20 de febrero de 1979, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de mínima cuantía de igual fecha, por la que sus padres hubiesen transferido en venta a Rícela Guardia García una fracción de terreno de 1 554,40 m², ubicado en la zona de Villa Alalay–Valle Hermoso de Cochabamba, si bien fue registrada en DD.RR., como documento privado; empero, no cumplió con los requisitos previstos y exigidos por el art. 1295 del Código Civil (CC), razón por la que dicho documento es nulo; por tal entendido, una vez sustanciado el proceso, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 31 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la cancelación de su registro en DD.RR.; fallo que fue recurrido en apelación por la parte demandada en el referido litigio, que mereció el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; Resolución de segunda instancia que también fue recurrida en Casación, resolviéndose por los Magistrados ahora demandados mediante el Auto Supremo (AS) 394/2018 de 7 de mayo, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declaró únicamente la nulidad del acta de reconocimiento de firmas y su inscripción en DD.RR., manteniendo válida y eficaz la minuta de 20 de febrero de 1979.

Este último Fallo lesionó sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad en su vertiente de “vicios o defectos en la interpretación de la legalidad ordinaria”, en razón a que al declarar solo la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en DD.RR., manteniendo válida y eficaz la minuta de 20 de febrero de 1979, desconocieron que ambos constituyen un único documento, por tal razón, no se podrían separar o considerar distintos, conculcando la previsión contenida en el art. 1299 del CC; habiéndose equivocado las autoridades demandadas, al no disponer la nulidad de la referida minuta, pues debieron realizar una valoración integral de legalidad para determinar si la indicada minuta cumple con los requisitos previstos en los arts. 439, 549 inc. 1) y 3), 554, 1299 y 1445 del CC, concordante con el 22 de la Ley del Notariado (LNabrg.) –Ley de 5 de marzo de 1858– resultando dicha valoración, arbitraria en relación a la minuta de 20 de febrero de 1979.