SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 527 a 529, señalaron que: a) El razonamiento plasmado en el AS 394/2018, obedece a un análisis intelectivo de los hechos postulados en la demanda y su defensa y el derecho aplicado, fundando la decisión en los arts. 1295 y 1299 del CC y la amplia doctrina descrita en la mencionada Resolución; b) La jurisprudencia constitucional, señaló que cuando se quiere impugnar una resolución judicial, por el razonamiento de medios de prueba, se la debe efectuar haciendo un análisis respecto al apartamento de los marcos de razonabilidad y equidad, aspecto que no cumple la presente acción tutelar, pues si bien la accionante hizo mención en inicio a dicho parámetro, empero, al momento de efectuar la relación de causalidad que resulta necesaria, descuido realizar tal análisis, omitiendo la argumentación requerida; c) Tampoco se cumplió el requisito para la interpretación de la legalidad ordinaria plasmada en el AS 394/2018, pues no se puede activar la acción tutelar únicamente cuando la impetrante de tutela expuso una interpretación sistemática, olvidando la sistematización de normas, la teleología de los preceptos del derecho y el instituto jurídico al cual amparan y su nexo de relación con la Constitución Política del Estado, habiendo confundido la presente acción de defensa con un recurso ordinario; y, d) Se realizó una descripción de los requisitos del contrato de 20 de febrero de 1979, que tiene un criterio distinto al acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, que resultó ser el acto viciado, que es posterior a la citada minuta, por lo que, en ningún momento se podría afectar al referido documento.

Consiguientemente, se evidencia que la solicitante de tutela no observó los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se desarrolló que para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de fondo de la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias, se debe cumplir con ciertas exigencias que tienen que ver con explicar claramente: a) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera, la problemática planteada por quien impetra tutela, tendría relevancia constitucional; en el caso presente, conforme ya se manifestó, la accionante someramente indicó una descripción de antecedentes limitados a cuestionar que los Magistrados demandados no hubiesen realizado una correcta interpretación de la norma, ya que la minuta de 20 de febrero de 1979, no cumpliría con previsto en el art. 1299 del CC, sin realizar mayores detalles respecto a por qué dicho aspecto convertiría en arbitrario o irrazonable al fundamento efectuado por las autoridades demandadas, limitándose a señalar que no se hubiese cumplido con otras normas, argumento expresado de manera imprecisa, sin mencionar por qué razón o en qué forma se hubiese conculcado las mismas y cómo este hecho hubiese lesionado sus derechos o qué criterios y principios interpretativos se hubiesen conculcado o inaplicado, lo que además, implica una falta evidente del nexo de causalidad entre su limitado fundamento y los derechos acusados de lesionados.

Por lo que es evidente que la peticionante de tutela desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó, ni analizó de manera puntual la forma en que la interpretación realizada por las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por el AS 394/2018; razón por la que tampoco precisó por qué el criterio desarrollado por los Magistrados demandados, sería arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el referido Auto Supremo; la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.