SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncio la lesión del derecho al debido proceso debido proceso y el principio de “legalidad” en su vertiente de “vicios o defectos en la interpretación de la legalidad ordinaria”; toda vez que, los Magistrados demandados, al pronunciar el AS 394/2018, por el que casaron parciamente la Resolución de segunda instancia, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento, acción negatoria y cancelación de registro de en DD.RR, iniciado por su persona contra María Rícela Guardia García; declarando únicamente la nulidad del acta de reconocimiento y su inscripción en DD.RR., manteniendo válida y eficaz la minuta de 20 de febrero de 1979, desconocieron que ambos constituyen un solo documento, que no pueden considerarse como distintos, conculcando la previsión contenida en el art. 1299 del CC, en tal sentido, debieron realizar una valoración íntegra de legalidad para determinar si la referida minuta cumple con los requisitos previstos en los arts. 439, 549 inc. 1) y 3), 554, 1299 y 1445 de la referida norma civil, concordante con el 22 de la LNabrg., habiendo en consecuencia efectuado una valoración arbitraria de dichas normas.
En este marco, es preciso indicar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela inició la argumentación de su acción tutelar, desarrollando sobre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridades ordinarias; para posteriormente señalar que se hubiese conculcando la previsión contenida en el art. 1299 del Código Civil; concluyendo que las autoridades demandadas se equivocaron al no disponer la nulidad de la referida minuta, señalando, que debieron realizar una valoración integral de legalidad para determinar si la minuta de 20 de febrero de 1979, cumple con los requisitos previstos en los arts. 439, 549 inc. 1) y 3), 554, 1299 y 1445 del CC, concordante con el 22 de la LNabrg., resultando dicha valoración, arbitraria en relación a la mencionada minuta; fundamentos expresados por la solicitante de tutela, que se circunscriben a cuestionar los motivos por los que los Magistrados demandados hubiesen casado parcialmente el Auto de Vista recurrido en casación, limitándose –la accionante– simplemente a disentir de la interpretación del art. 1299 de la indicada norma adjetiva civil, y de la valoración realizada sobre la referida minuta, que en su criterio constituiría un solo documento con el acta de reconocimiento de firmas, como si interpusiese un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se determinó que la presente acción de protección, se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.
Consiguientemente, se advierte que todo el argumento expuesto en los memoriales de acción de amparo constitucional carecen de fundamentos que establezcan la forma en que las autoridades demandadas, hubieran vulnerado los derechos de la impetrante de tutela, es decir, no se explica por qué la interpretación que realizaron sería arbitraria y no razonable, limitándose a cuestionar que existe interpretación arbitraria, puesto que, en su criterio la minuta de 20 de febrero de 1979 y su acta de reconocimiento de firmas, se trataría de un solo documento que no cumplió con lo previsto en el arts. 439, 549 inc. 1) y 3), 554, 1299 y 1445 del CC, concordante con el 22 de la LNabrg., resultando dicha valoración, arbitraria en relación a la minuta de 20 de febrero de 1979. sin mayor fundamentación de cómo es que se vulneraron dichos preceptos normativos, qué dispondrían éstos, o cómo lo razonado por las autoridades demandadas, hubiesen lesionado los mismos.