SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 06/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La actuación de las autoridades ahora demandadas, desde todo punto de vista es sesgada, porque no existía la necesidad de correr en traslado a las otras partes para que respondan en un plazo de tres días; ii) Por cuanto el derecho a la libertad personal, es de primer orden y reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo que implica que, presentada la solicitud de inmediato debieron señalar día y hora de audiencia pública para considerar la cesación de la detención preventiva y no resolver en dos momentos diferentes; iii) Respecto a la medida cautelar que ordena la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, no procede, porque las autoridades demandadas, señalaron día y hora de audiencia mucho antes de que se interponga la acción de libertad; iv) Realizada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 22 de febrero del 2019, el abogado del demandante de tutela, planteó recurso de apelación; por consiguiente, aplicó el principio de subsidiariedad, siendo este el medio efectivo de impugnación que de manera inmediata puede restituir el derecho a la libertad física, personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- y que esta libertad personal ‘sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley,
- Fragmento 13
- lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”
- 3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado,
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR