SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, de acuerdo con la documentación cursante en obrados, el accionante el 18 de febrero de 2019, solicitó la cesación de su detentación preventiva (Conclusión II.1.); que mereció la providencia del mismo día, donde el Tribunal ahora demandado, señaló audiencia para el 22 de ese mes y año (Conclusión II.2.). En este sentido, el impetrante de tutela, presentó memorial de recurso de reposición; que por providencia de 20 de igual mes y año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fue declarado no ha lugar (Conclusión II.3).

Es así que, de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo imputado por algún delito, que se encuentre privado preventivamente de su libertad, puede solicitar su cesación ante la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. En efecto, como lo dispone el art. 239 del CPP, cuando se solicita la cesación de la detención invocando los numerales 1 y 4, la autoridad jurisdiccional que conozca de la petición, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Sin embargo, cuando en la solicitud de cesación de la detención preventiva se invoca el numeral 2 del art. 239 del CPP, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el imputado deberá probar que el tiempo que lleva con detención preventiva, superó el mínimo legal que establece la pena por el delito más grave del cual se juzga; caso en el cual, el juez contralor de la causa, para considerar la procedencia de la solicitud, debe aplicar lo señalado en el art. 239 párrafo segundo; es decir, correr en traslado a los sujetos procesales en el plazo de tres días, vencidos los cuales con o sin contestación dictar resolución y sin señalar audiencia a ese fin.

Respecto a la petición de cesación de la detención preventiva, cuando se la sustenta en el art. 239.3, el Fundamento Jurídico III.2., señala que: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia…”, excepto de la cesación a la detención preventiva en atención a este numeral, se debe aplicar el mismo procedimiento señalado para el numeral 2 citado en el párrafo anterior.

En el caso de autos, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva invocando los numerales 1, 2 y 3 del art. 239 del CPP; por ello, las autoridades ahora demandadas, con referencia al numeral 1 actuando correctamente y en aplicación a dicha norma legal, señalaron audiencia en el plazo previsto por ley, misma que se llevó a cabo, resultado de la cual se emitió una resolución, que fue apelada por el ahora accionante, y se encuentra pendiente de Resolución y respecto a los numerales 2 y 3 de la misma disposición legal, dichas autoridades judiciales, conforme lo establece el procedimiento, dispusieron se corra traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres días, vencidos los cuales con contestación o sin ella, dicten resolución, sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, ya sea declarando o no la procedencia de la solicitud, actuación que evidencia no ser cierto lo aseverado por el accionante con respecto a que las autoridades demandadas hubieran vulnerado su derecho a la libertad física; contrariamente, actuaron correctamente en cumplimiento de lo que manda el art. 239 del CPP; toda vez que, no siendo admisible que su petición se defina en un solo acto, como erróneamente alega el impetrante de tutela.

Finalmente, y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el accionante se encuentra con detención preventiva, esta fue dispuesta conforme a lo que establece el procedimiento penal adjetivo, como medida cautelar de carácter personal y con el fin que se pueda esclarecer la verdad histórica del delito imputado, concluyéndose que las Juezas ahora demandadas actuaron de manera correcta de acuerdo a ley, en cuanto a definir en dos actos procesales la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela.