SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
Fragmento 4
Claudia Clara Estrada Callisaya y Malena Lenny Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de febrero de 2019, cursante a fs. 38, señalaron lo siguiente: a) Por Decreto de 18 de ese mes y año, se corrió en traslado, la petición formulada en mérito al art. 239 nums. 2 y 3 del CPP; empero, de acuerdo con el art. 239.1 del mismo Código, se señaló audiencia para el 22 de igual mes y año, para resolver lo solicitado respecto al numeral 1 de la citada disposición legal; determinación que fue objeto del recurso de reposición por parte del ahora accionante en el marco de los arts. 401 y 402 del referido cuerpo legal, que fue declarado “no ha lugar”; b) Al haberse fijado audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del ahora accionante de acuerdo con art. 239.1 del CPP, y disponer el traslado en relación a la cesación de la detención preventiva por los numerales 2 y 3 del mismo Código adjetivo penal, no se vulneró ninguno derecho, puesto que se actuó de acuerdo a procedimiento y en razón al art. 117 del señalado Código “…teniendo presente que cada causal de cesación a la detención preventiva es independiente una de otra…” (sic); c) La forma en que procede la aplicación del art. 239 nums. 2 y 3 del CPP, consiste que debe fundamentarse por escrito acompañando la prueba; con la cual, se corre en traslado a los otros sujetos procesales, para que respondan en un plazo de tres días, y con o sin respuesta, el juez debe emitir resolución en un plazo máximo de cinco días; d) En el caso de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, el tratamiento es diferente pues es de forma oral, donde inclusive se puede presentar pruebas en audiencia; y, e) En el caso de autos, no se violentó ningún derecho del accionante con la providencia del 18 de febrero de 2019, por el contrario se cumplió con lo señalado por el Código de Procedimiento Penal, no siendo aplicable lo previsto por el 125 de la CPE, toda vez que el art. 239 del CPP, es claro al señalar la tramitación de la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- y que esta libertad personal ‘sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley,
- Fragmento 13
- lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”
- 3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado,
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR