SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
Erika Lucia Lizarro Aliaga, a través de memorial de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 211 a 213, manifestó que: 1) Mediante escrito de 20 de diciembre de 2013, se adhirió a una excepción de conclusión extraordinaria de proceso por prescripción, adjuntando en el otrosí de éste, el certificado que acreditó que nunca fue declarada rebelde en el mencionado proceso, de esta prueba el Juez de la causa decretó “téngase presente y traslado de lo principal” (sic); 2) En audiencia de actos conclusivos se pronunció el Auto interlocutorio 007/2017 de 3 de enero, por medio del cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no dio curso a su pedido de prescripción y de manera contradictoria solicitó más elementos probatorios, pese a que expresó que no fue declarado rebelde; la autoridad jurisdiccional, invocando el art. 325 del CPP, convocó a la referida audiencia, toda vez que, se emitió la acusación de 11 de septiembre de 2013, en la que se le acusó por los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco; sin embargo, el primer delito tiene una pena máxima de seis años; por lo que, prescribe a los ocho años, computables desde el momento de la presunta comisión de los hechos (15 de mayo de 2005), es decir, prescribió el 15 de mayo de 2013, por ello, en aplicación del art. “325 inc. a)” del mismo cuerpo legal, presentó en la citada audiencia de actos conclusivos, las observaciones a la acusación fiscal, entre las que invocó la prescripción conforme a los arts. 27 inc. 8) y 29 del precitado Código; empero, se rechazó su pedido porque la prueba propuesta consistente en la querella, imputación y acusación no serían suficientes para dar lugar a la prescripción; determinación, que contradice en todo a la aseveración hecha por la autoridad jurisdiccional, pues su persona no fue declarada rebelde, y por cuyo motivo correspondía dar curso a su pretensión; 3) En aplicación del art. 403 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 007/2017, y en cuanto al punto sexto de su recurso, fundamentó que tiene plena fuerza probatoria para el cómputo de la prescripción los documentos consistentes en, la querella, imputación y acusación, en que se evidencia que los presuntos hechos delictivos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, previstos en los arts. 199 y 336 del Código Penal (CP), se cometieron presuntamente el 15 de mayo de 2005; y, que al momento de la emisión del fallo impugnado, se superó el plazo de prescripción estipulado por el art. 29.1 de la norma adjetiva penal, al no existir agravio en la resolución apelada respecto a la inexistencia de declaratoria de rebeldía, toda vez que, fue el propio Juez de la causa, el que afirmó que no existe declaratoria de rebeldía sobre su persona; y, 4) El dictamen emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que ella no fue declarada rebelde, puesto que fue, el propio Juez inferior en grado que indicó que no se declaró dicha situación procesal en su contra, así como, de la revisión minuciosa del cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que no se declaró en ningún momento su rebeldía; por ello, es que la insuficiencia probatoria se limita a los documentos apuntados como prueba a efecto del cómputo de plazo; sin embargo, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 133/2018, en el cual sostuvieron en cuanto al punto sexto de su recurso de apelación formulado: “la recurrente ingresa en omisión de fundamentación, cuando era su obligación demostrar ante esta instancia que no concurrían las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, no solo limitarse a referir que el hecho sucedió el 15 de mayo de 2005”(sic); extremo que evidencia el error de los Vocales ahora demandados, puesto que, ya no era necesario fundamentar la inexistencia de causales de suspensión o interrupción de la prescripción por declaratoria de rebeldía, debido a que este aspecto no ingresó en contradicción, ya que el Juez a quo determinó que su persona, no fue declarada nunca en rebeldía y esta aseveración la realizó después de una prolija y detallada revisión del cuaderno de control jurisdiccional, tal como lo manifestó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR