SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela, se advierte que entre los cuestionamientos atribuidos a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados−, estaría el supuesto pronunciamiento contradictorio en el que incurrieron, al no haber sujetado el Auto de Vista 133/2018, a los puntos reclamados en el recurso de apelación expuestos por Donato Valeriano Apaza, −hoy accionante−, puntualmente con relación a que en esa Resolución, sin fundamentación alguna señalaron que fue declarado rebelde en audiencia de 9 de agosto de 2012; sin considerar que, no hubo un dictamen que declare su rebeldía y que sólo fue un lapsus del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, al mencionar la supuesta resolución de rebeldía; y que a efectos de dar curso a su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, le exigen que acredite que la misma haya sido revocada, cuando en lo material no existe físicamente un fallo que lo hubiera colocado en esa situación procesal y que aquello se encontraría acreditado por la certificación de la Secretaria del nombrado Juzgado; empero, el Tribunal de alzada no consideró ni se pronunció al respecto; extremo que, es preciso verificar previa referencia a los argumentos de la señalada impugnación (Conclusiones II.1 y 2).
Del contenido de la Resolución apelada (Auto interlocutorio 007/2017), emitido por el Juez inferior (Conclusión II.3), se advierte que la aludida autoridad jurisdiccional, declaró improbadas las excepciones formuladas por el entonces recurrente, bajo el argumento de que éste fue declarado rebelde mediante Auto de 9 de agosto de 2012, y que no existe resolución ni determinación alguna que revoque dicha rebeldía; en mérito a ello el solicitante de tutela, el 22 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; recurso que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 133/2018, declararon improcedente el recurso presentado; y, en consecuencia, confirmaron la Resolución impugnada (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse éste como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones decisivas que sustente de manera congruente la determinación.
En ese contexto, se observa que las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, hicieron una valoración integral y armónica de todos los nuevos elementos probatorios aportados por el impetrante de tutela; es decir, desarrollaron y fundamentaron sobre aspectos cuestionados de la resolución apelada, como así exige el art. 398 del CPP; pues en el caso concreto, el Tribunal de alzada en el punto segundo de su fallo, argumentó con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional evidentemente cursa una declaratoria de rebeldía en contra de Donato Valeriano Apaza, que si bien la misma no cuenta con número de resolución fue emitida a través de un Auto de 9 de agosto de 2012; por lo que, el Auto Interlocutorio 339/2012, no tiene vinculación con la declaratoria de rebeldía, toda vez que ésta repuso el Auto Interlocutorio 292/12, de la que no se tuvo certeza de cuál sería el contenido porque sus antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada; empero, se tiene la convicción de que por medio del Auto impugnado, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía que fue establecida por el referido Auto, en ese entendido es evidente que, el Juez inferior actuó acorde y dentro de los márgenes de razonabilidad; toda vez que, no se demostró idóneamente que el entonces recurrente, no fue causante de la dilación en la presente causa y al contar con una declaratoria de rebeldía vigente en su contra, no dio curso al agravio expresado.
Ampliando sus fundamentos, los Vocales demandados precisaron que con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez a quo advirtió una causal de interrupción de la prescripción, ello conforme al art. 90 del mencionado Código, que prevé que: “La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción”; pues si bien, a criterio del accionante esa declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto, este aspecto no es evidente; pues el Auto Interlocutorio 339/2012, consideró y repuso otra resolución que no tiene ninguna vinculación con la declaratoria de rebeldía de 9 de agosto de 2012; y, tampoco se demostró la existencia de alguna determinación que hubiera sido emitida en el marco del art. 91 del adjetivo penal, por lo cual al existir una causal de interrupción del término de la prescripción, la defensa debió demostrar que a partir de la fecha precitada, hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 29 del indicado cuerpo legal; culminando en su fundamentación que, el Juez inferior actuó acorde y dentro de los márgenes de razonabilidad, no encontrando agravio a reparar.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 133/2018, contiene una explicación de las razones y exposición de motivos por las que confirmó el Auto Interlocutorio 007/2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de esta acción de defensa, respecto a que la nombrada Resolución, carecía de fundamentación y que no consideró la prueba aportada; por lo que, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos del solicitante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, con relación a la seguridad jurídica, si bien el accionante sostuvo que al ser un principio, la tutela que del mismo se exija, debe estar vinculado a la afectación de otros derechos y no de manera independiente, de lo sostenido en esta acción tutelar no se observa que el impetrante de tutela haya realizado argumentación alguna sobre su vulneración o su vinculación con los otros derechos invocados, no habiendo manifestado cómo la actuación de los Vocales demandados, contravino el mismo, limitándose simplemente a desglosar su caracterización sin relacionarlo propiamente a la actuación considerada vulneradora de sus derechos fundamentales; por lo que, con relación al derecho aludido, atañe denegar la tutela solicitada.
Por último, en relación a los demás derechos invocados –al acceso a la justicia y a la igualdad de partes−, el accionante no fundamentó de qué manera fueron vulnerados por las autoridades demandadas; menos, cual es la conexitud con la problemática expuesta; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR