SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

a)

Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; sin embargo, remitieron informe escrito el 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 215 a 217, señalando que: a) El impetrante de tutela hizo una relación de los hechos o antecedentes, sin precisar si se trataba de un acto ilegal o de una omisión indebida en la que hubieran incurrido sus autoridades; posteriormente, realizó una cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no obstante, se debe tener en cuenta  que los mismos en sí, no  son vinculantes, sino lo es su ratio decidendi ni siquiera son los obiter dicta que contenga el pronunciamiento constitucional u ordinario; por lo que, la sola alusión de Sentencias Constitucionales resulta ser insuficiente, ya que debe señalar cual es la ratio decidendi que es de efecto vinculante, extremo que denota que no cumplió con su carga procesal de fundamentar su acción y realizar una correcta invocación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria; b) En cuanto a los derechos que se hubieran vulnerado, hizo referencia a la legalidad y a la seguridad jurídica; no obstante, de acuerdo a lo establecido por las SSCC 0070/2010-R y 0096/2010-R, en su ratio decidendi que es vinculante, se tiene que la seguridad jurídica y la legalidad no se encuentran consagradas como derechos fundamentales sino como principios que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, y por otro lado como principio articulador de la economía plural; en virtud de lo cual, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no así principios; consiguientemente, este aspecto no deberá ser considerado para conseguir una tutela sobre ellos, la parte solicitante de tutela tiene la carga procesal de realizar la vinculación al debido proceso; sin embargo, de los términos de la presente acción tutelar, se tiene únicamente una enunciación o mención; c) Donato Valeriano Apaza refirió que el Auto de Vista 133/2018, vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, objetividad y razonabilidad; empero, no indicó cual es la relación de causalidad entre los supuestos actos ilegales y los derechos constitucionales que considera vulnerados; por lo tanto, al no haber efectuado una correcta enunciación del nexo causal, la acción de amparo constitucional, no resulta ser procedente, es decir, no argumentó por qué razón el fallo de alzada observado, no contendría una motivación; por qué sería incongruente; por qué no sería objetivo y razonable; situaciones que denotan que el solicitante de tutela no cumplió con su carga procesal argumentativa; d) Se denunció que la declaratoria de rebeldía no existió, siendo una afirmación contraria a la verdad material, puesto que el mismo Juez a quo y el impetrante de tutela, expresaron que dicha declaratoria de rebeldía sí existió; a pesar de ello, pretende aducir que el Auto Interlocutorio 339/2012, hubiera dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía; no obstante, éste anuló otra resolución que no se encuentra vinculada con la excepción opuesta por el solicitante de tutela; e) El propio Donato Valeriano Apaza reconoció que el Auto Interlocutorio 339/2012, se pronunció respecto a otra solicitud; empero, no pidió ninguna complementación, enmienda o aclaración si correspondiere, lo cual significa que estuvo de acuerdo con las medidas adoptadas por la referida resolución, la cual no se pronunció sobre la declaratoria de rebeldía; f) El acto supuestamente ilegal objeto de la presente acción de defensa, no resulta ser el Auto de Vista 133/2018, sino el Auto Interlocutorio 339/2012; sin embargo, el accionante no utilizó de forma adecuada los medios procesales pertinentes para corregir o en su caso enmendar el fallo de primera instancia impugnado, y al no haberlo hecho, esa facultad precluyó y no puede pretender que se conceda tutela sobre un elemento que no fue cuestionado en su momento oportuno y sobre el cual tampoco existe certeza en antecedentes; por lo que, el Tribunal de alzada en atención al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la resolución respectiva  contrastando los agravios con los antecedentes remitidos; en consecuencia, el Auto de Vista aludido, no incurre en incongruencia omisiva y en contrario, se encuentra motivado; y, g) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa, que únicamente realiza una revisión de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no se constituye en un recurso por el cual se pueda revisar la legalidad ordinaria, y de igual manera, no se configura en un medio para que el Tribunal superior en grado pueda revisar y valorar las pruebas; ya que, si bien este aspecto es permitido, el accionante debió cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción; sin embargo, remitieron informe escrito de 19 de febrero de 2019, cursante a fs. 219 y vta., señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Donato Valeriano Apaza  y otra, por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, dicha Sala Penal, efectivamente dictó el Auto de Vista 133/2018; no obstante, fueron las anteriores autoridades que componían la misma, las que emitieron la aludida Resolución.