SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia conclusiva de 3 de enero de 2017, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en la cual, demostró y acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos que hacen viable su solicitud a este instituto procesal; sin embargo, de forma parcializada hacia la querellante, la autoridad jurisdiccional, eludiendo pronunciarse íntegramente sobre los documentos que ofreció como prueba y que demuestran que no fue declarado rebelde, compulsó la misma como si estuviera en un sistema de prueba tasada y no de sana crítica; y, determinó rechazar su pretensión, bajo el argumento de que su persona fue declarada rebelde por “Auto de 9 de agosto de 2012”, y que no existe resolución que haya revocado dicha disposición.
En ese sentido, a efecto de dar curso a la excepción presentada, le exigieron que acredite con una resolución que la rebeldía aludida fue revocada, cuando en lo material no existe físicamente fallo que lo hubiera colocado en esa situación procesal (declarado rebelde), siendo inadmisible por principio de seguridad jurídica, aceptar que una declaratoria de rebeldía no cuente con los fundamentos de hecho y de derecho, donde expliquen las razones que motivaron a la autoridad jurisdiccional de tomar tal determinación, ya que en el caso de autos, la misma, sólo se consideró en audiencia de 9 de agosto de 2012, quedando simplemente en acta de audiencia de la fecha señalada, más no se materializó en una resolución debidamente fundamentada; por lo que, “¿cómo puede el Juez…exigir la revocatoria de una declaratoria de un auto o resolución que no existe en el cuaderno de control jurisdiccional?” (sic), extremo corroborado por una certificación emitida por la Secretaria de dicho Juzgado, realizada en audiencia conclusiva; pero, tanto el Juez como los Vocales, no consideraron ni se pronunciaron al respecto, es decir, no fue tomado en cuenta.
Ante la defectuosa convocatoria a la indicada audiencia donde se consideró su declaratoria de rebeldía –la cual nunca se materializó en una resolución como erróneamente entendió la autoridad jurisdiccional–, interpuso incidente de nulidad de notificación el 15 de agosto de 2012, resuelto por Auto Interlocutorio 339/2012 de 22 de noviembre, declarando probado el medio de defensa; que si bien, en el por tanto de dicha Resolución, el Juez de primera instancia por un lapsus calami hizo alusión al Auto Interlocutorio 292/12 de 13 de septiembre de 2012 (Resolución que atañe a la modificación de medida cautelar de Erika Lucia Lizarro Aliaga), de forma inequívoca y contundente, se advierte que todo el contenido del Auto Interlocutorio 339/2012, así como los antecedentes que dieron lugar a la audiencia de 22 de noviembre del año señalado, hacen referencia y son emergentes del incidente de nulidad de notificación formulado por su parte.
Alegó también que la notificación con la imputación formal, le fue practicada recién el 22 del mes y año anotados, quedando lo anterior en relación a su persona, sin efecto legal alguno, entre ellas la declaratoria de rebeldía, que sólo se quedó en acta de 9 de agosto del citado año, y no se materializó en una resolución; sin embargo, de manera infundada los Vocales hoy demandados, en la misma línea del Juez a quo sostuvieron que el fallo recurrido, no tenía vinculación con la declaratoria de rebeldía, toda vez que ésta repuso el Auto Interlocutorio 292/12, no teniendo certeza de cuál sería el contenido de este último fallo, pues no fue remitido en antecedentes; lo que sí estaría claro, es que a través de la primera Resolución nombrada, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía observada; por lo que, no existe coincidencia en cuanto al número del fallo y tampoco en la fecha, concluyendo que el Juez inferior actuó acorde y dentro de los márgenes de razonabilidad, ya que no se demostró que se hubiera dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía; con estos argumentos quedó en evidencia que los ahora demandados, de forma flagrante, no realizaron un razonamiento lógico al incidente de nulidad de notificación que dejó sin efecto legal la convocatoria a audiencia de 9 de agosto de igual año, aprovechando el lapsus calami en el que incurrió el Juez de la causa, que resolvió el referido incidente, emitiendo el Auto Interlocutorio 339/2012; empero, las autoridades demandadas, consideraron de forma incompleta el por tanto de dicho Auto; ya que, si bien el Juez expresó una resolución diferente a la que correspondía, no es menos evidente que la parte dispositiva del mencionado dictamen, también dejó sin efecto todas las notificaciones realizadas a su persona incluyendo la que convocó a audiencia de 9 de agosto de 2012, por ser defectuosa; traduciéndose de forma razonable y lógica que, todo lo debatido en esa audiencia de la indicada fecha, incluyendo la consideración la declaración de rebeldía, quedó sin efecto legal; sin embargo, sobre estos extremos los Vocales demandados no se pronunciaron, y con argumentos forzados además de parcializados dieron por hecho la subsistencia de la supuesta declaratoria de rebeldía aludida.
Con la finalidad de reparar dicha incongruencia, en la que incurrió el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el 22 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación incidental en el cual hizo conocer que si bien en la audiencia de 9 de agosto de 2012, se consideró declararle rebelde, esta quedó sin efecto por la interposición de un incidente de nulidad de notificación, pues no fue legalmente notificado. Recurso al cual se allanaron la víctima y el Ministerio Público, siendo notificado el 22 de noviembre del 2012 con la resolución de imputación formal y quedando sin efecto legal todas las notificaciones realizadas en domicilios que no le correspondían, como en el de su ex abogado; debieron en consecuencia, determinar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al no haber sido declarado rebelde como equivocadamente comprendió el Juez a quo; razón por la cual, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 133/2018 de 19 de junio, agudizando más el agravio que le fue ocasionado, ya que de forma infundada y parcializada entienden que su persona fue declarada rebelde en la indicada audiencia de 9 de agosto de 2012 y a efectos de dar curso a la excepción de extinción de la acción penal impetrada, previamente le exigen que acredite con una resolución que la misma fue revocada, cuando en lo material no existe físicamente fallo que lo haya colocado en esa situación procesal (declarado rebelde) siendo inadmisible por principio de seguridad jurídica aceptar que una declaratoria de ésta índole, no cuente con los fundamentos de hecho y derecho donde expliquen las razones que motivaron a la autoridad jurisdiccional haber tomado tal decisión, pues en el caso de autos, ésta sólo se consideró en audiencia, quedando únicamente en acta, más no se materializó en una resolución fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR