SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
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2º Cuando el derecho éste en peligro como consecuencia de una conducta indebida de los responsables de los centros públicos y privados de asistencia médica, que se niegan a internar a personas que presentan graves heridas por accidentes de tránsito, o personas que requieren urgente atención médica, porque no existe una persona que asuma la responsabilidad de pagar los costos de atención medica; o en aquellos casos en los que retienen enfermos en clínicas privadas por falta de pago por los servicios médicos prestados”[1](las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 0563/2014 de 10 de marzo, con respecto a la protección del derecho a la vida, estableció que: “El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III.1. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
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- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales
- así como a la vida, cuando esté en peligro.
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR