SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

Caja devolverá con el paciente o familiar del paciente este AVISO DE ALTA a enfermería, como constancia de que los trámites están concluidos en caja

Según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que el 28 de abril de 2019, Gustavo Meneces Huanca ahora accionante fue internado en el Hospital San Vicente de Cochabamba, recibiendo el aviso de alta el 16 de marzo del mismo año, con una liquidación por concepto de gastos Bs23 855.-, la misma que al pie contiene la siguiente nota: “La enfermera deberá entregar este AVISO A CAJA, inmediatamente que el Médico tratante ha firmado el parte de alta. Caja devolverá con el paciente o familiar del paciente este AVISO DE ALTA a enfermería, como constancia de que los trámites están concluidos en caja” (sic) (Conclusión II.1), ante lo cual, el impetrante de tutela, mediante carta notariada presentada el 19 de marzo de 2019, remitida al Director del nosocomio citado, realiza una oferta del pago único de Bs5 000, por saldo total adeudado de Bs30 000, solicitando al mismo tiempo su alta voluntaria (Conclusión II.2), solicitud que, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue atendida, conforme también se advierte del informe brindado por el Administrador codemandado, quien argumentó que, la indicada carta habría sido enviada al Director del Hospital.

Ahora bien, del referido Aviso de Alta, se puede establecer que, una vez “concluidos” los trámites en caja”, se asume – la cancelación del total del monto adeudado-, dicha repartición devolverá el precitado Aviso a enfermería como constancia del cumplimiento del referido trámite, el cual, por lógica consecuencia recién permitirá la materialización de alta médica, extremo que, evidencia incontrovertiblemente, que el derecho a la libertad de locomoción de impetrante de tutela, se encuentra condicionado a la efectivización del pago por los servicios médicos prestados por el citado nosocomio, el cual, si bien tiene a su disposición los mecanismos legales correspondientes para exigir el pago de lo adeudado, de modo alguno puede retener a un paciente, a efectos de lograr dicha cancelación, conducta que resulta contraria lo previsto por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”; así como lo determinado en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales –Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994–, el cual dispone que, “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables …”.