SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

Recurrida en apelación la Resolución que antecede, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandados– a través del Auto de Vista de 14 de febrero, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, sin la debida fundamentación, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Se limitaron a copiar los fundamentos de la Resolución apelada, enunciando que para la concurrencia del riesgo de fuga, debe tenerse presente la vulnerabilidad de las víctimas, en atención de la diferencia de edad, la condición de mujer y la situación de dependencia, según el art. 60 de la CPE; y, 2) Concluyeron que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el num.2 del art. 235 del CPP, y apartándose de la fundamentación realizada por la autoridad de instancia, nuevamente argumentaron la supuesta presencia de víctimas menores, cuando su defensa aclaró que se trataba de una víctima que era mayor de edad; y no identificaron cómo persiste o existe el riesgo procesal aludido.

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, a través del memorial presentado el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 175 a 177 informó lo siguiente: 1) Por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2019, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no haber enervado los presupuestos que dieron lugar a su privación de libertad, considerando que  si bien la defensa acompañó nuevos elementos de prueba, éstos no guardaban relación con los motivos que la fundaron, haciendo inviable su petición; determinación que fue confirmada mediante Auto de Vista de 14 de febrero del mismo año; 2) La Resolución impugnada se encuentra debidamente justificada, en ella se explicaron los motivos por los cuales el imputado cumplió con la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, insuficiencia de la prueba para enervar los riesgos procesales; habiéndose resuelto bajo una estructura lógica, interpretación teleológica, gramatical y sistemática, aplicada de forma objetiva al caso concreto; 3) Revisada la acción de libertad interpuesta, se advierte que ésta carece de relevancia constitucional y pretende de forma sugestiva, que el Tribunal de garantías revise prueba, cuando la valoración de la misma es propia de la justicia ordinaria; y, 4) La Resolución emitida, cumple con los presupuestos de apreciación de la prueba, sin que en ella se puedan advertir razones ilógicas o arbitrarias al momento de su valoración; los fundamentos son claros y específicos para el caso concreto; consecuentemente, no existe vulneración alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa.   

De este modo, en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, se procedió a analizar lo decidido por la Jueza a quo, y se confirmó la Resolución impugnada (Conclusión II.5), señalando que: 1) Respecto al certificado de trabajo a futuro presentado por el recurrente, la observación realizada por la Jueza de instancia, se considera pertinente y razonable; toda vez que conforme a la normativa en vigencia, para el funcionamiento legal de un determinado negocio, empresa o actividad como la venta de motocicletas, a la que hace mención Guido Grover Torrico Rojas, para su licitud, hace necesario contar obligatoriamente con la licencia de funcionamiento actualizado y el respectivo registro en FUNDEMPRESA, además de los talonarios fiscales que evidencien los tributos; pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no sólo es necesario acreditar la actividad de manera formal, con la presentación de documentos que evidencian la existencia de una determinada empresa, sino también debe demostrarse que ésta, se encuentra en funcionamiento, para establecer así que el imputado realizará la actividad para la que fue contratado; consecuentemente, de lo analizado, se evidencia que las observaciones realizadas por la autoridad judicial a quo, no resultan excesivas y mucho menos demuestran que no se hubieran valorado las pruebas presentadas; 2) Con relación al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, que el apelante pretendió desvirtuar, a través del informe pericial psicológico, cuya valoración reclama; dada la vulnerabilidad de la víctima, estableciéndose que existen abordajes psicológicos que evidencian una violencia sistemática, sumada a la declaración de Nayra Andrea Vargas, en la que refiere que tanto las hijas como la madre habían sido objeto de agresiones físicas, demostrando temor respecto a la conducta del imputado; se colige que la observación realizada por la Jueza a quo, en sentido de señalar que dicho informe era unilateral, insuficiente, sin utilidad y pertinencia, considerando que se debe determinar no sólo el peligro para la sociedad, sino también para las víctimas, sus hijas y el respectivo entorno familiar; no constituye una simple apreciación subjetiva, sino más bien se encuentra asumida conforme a los datos del proceso y corroborados por elementos objetivos según los antecedentes del caso y que tampoco están alejados de la realidad; en consecuencia, la autoridad de instancia, dio el valor correspondiente a dicha prueba. Asimismo, para la concurrencia de este riesgo de fuga, debe tenerse presente la conducta asumida por el imputado en el hecho ilícito, y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas, esto en atención a la diferencia de edad, la condición de mujer y la situación de dependencia de la misma con relación al autor; afirmándose que debe darse una protección integral a las víctimas; es decir, que la observación efectuada por la autoridad judicial, está conforme a derecho, y tomó en cuenta la situación en la que se encuentra la víctima, aspecto que no fue tomando en cuenta en el estudio pericial psicológico al que hace mención la defensa, resultando insuficiente la prueba presentada; y, iii) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, la defensa no señaló expresamente a qué elementos de prueba no se le dio el valor correspondiente, aspecto que impide ingresar a analizar los agravios para establecer si en el caso concurre o no dicho riesgo procesal.

Ahora bien, en la demanda de acción de libertad interpuesta por Jorge Alberto Vargas Rojas, se identificó en la problemática planteada, la falta de fundamentación y valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, denunciando que −al igual que la Jueza a quo– valoró de manera errónea el informe pericial psicológico presentado para desvirtuar los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, alegando que él representaría un peligro efectivo para la víctima y la posibilidad de influir negativamente sobre los testigos, partícipes y peritos; sin embargo, conforme a los antecedentes descritos precedentemente, se evidenció que tales extremos no son evidentes, al contrario se advierte que el Auto de Vista cuestionado, respondió de manera fundada a cada uno de los argumentos que el apelante presentó en la audiencia en alzada; y en cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, las autoridades ahora demandadas, en el (Considerando II), afirmaron que el informe pericial psicológico, fue valorado por la Jueza inferior, y analizando la fundamentación realizada por dicha autoridad jurisdiccional, determinaron que era la correcta, de acuerdo a los antecedentes del caso; y, sin cuestionar la obtención de la prueba, establecieron que subsiste el riesgo de fuga, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, y los abordajes psicológicos de ésta que evidenciaban violencia sistemática, así como la declaración de su hija que refirió las constantes agresiones físicas que sufrieron tanto su madre, como ellas en calidad de hijas y el temor que tenían hacia el imputado; aspectos que no fueron considerados en el referido peritaje psicológico presentado. Con relación a la posibilidad de influir negativamente sobre testigos, partícipes y peritos, como presupuesto establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas, manifestaron que la defensa del –hoy accionante–, no había expresado cuáles eran los elementos de prueba, a los que la autoridad de instancia no le había dado el valor correspondiente para enervar ese peligro procesal, aspecto que le impedía ingresar a analizar los agravios, para establecer si en el caso concurría o no dicho riesgo; consecuentemente, no resulta evidente que se hubieran apartado de la fundamentación realizada por la Jueza a quo; y, respecto a la supuesta afirmación de la existencia de víctimas menores de edad, corresponde señalar que al ser observada por la parte accionante, las autoridades demandadas, a través del Auto Complementario de la misma fecha, aclararon que la acusación formal cursante en obrados, tenía como víctima únicamente a Vany Magne Calizaya, y no existían menores identificadas como víctimas.

Ahora bien, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente; este Tribunal advierte que la compulsa realizada por las autoridades demandadas, no se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad, pues la interpretación que realizaron del señalado informe pericial psicológico, no fue sesgada, subjetiva ni irracional; sino que, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por errónea valoración, fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante.

Por otro lado, se tiene que la parte accionante, mediante esta acción tutelar pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, al ser una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, pues el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados no se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hubiesen omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones origine la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por todo lo expuestos, no se advierte vulneración de sus derechos a la libertad ni al debido proceso, toda vez que, las autoridades demandadas no se apartaron de los marcos de razonabilidad, es decir, que respetaron en todo momento los derechos invocados en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.