SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

a)

Con dicha observación, pidió al Juez de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, la complementación del informe pericial; circunstancia que tampoco fue observada ni objetada por la parte acusadora. El resultado determinó que ni antes ni después del hecho sindicado, su persona fue agresiva ni constituyó peligro para la sociedad, la víctima o sus hijas; circunstancia que motivó la presentación de nueva solicitud de la cesación a su detención preventiva; que fue rechazada por la Jueza de Sentencia Cuarta del departamento de Cochabamba –ahora demandada– que a través del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2019, provocó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; porque: a) No existe elemento de convicción alguno que demuestre que su persona hubiera realizado algún acto tendiente a obstaculizar el proceso, pues nunca fue agresivo y no existen víctimas menores de edad, sino simplemente la madre de sus hijos y su hija mayor de edad; b) Amparado en el principio de verdad material, destrozó su derecho a la presunción de inocencia, realizando aseveraciones netamente subjetivas y sin valor probatorio y restringiendo su derecho a la libre locomoción y defensa; c) No permitió la incorporación de los informes periciales que demuestran que no es una persona agresiva, obtenidos con el cumplimiento de formalidades legales, y que nunca fueron objetados por el Ministerio Público ni la víctima, pese a su legal notificación.

Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocalales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 113 a 115, señalaron que: a) Para la activación del control de constitucionalidad, en caso de que se utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso; el accionante debe cumplir varios requisitos legales establecidos, sin que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas sea suficiente; b) De la lectura del memorial de acción de libertad, se concluyó que éste carece de carga argumentativa, pues la parte accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; tampoco estableció el nexo de causalidad entre el criterio utilizado y el principio constitucional o elemento del derecho al debido proceso vulnerado; limitándose a realizar una relación desordenada de los hechos y copia de las resoluciones que se dictaron en relación a las medidas cautelares durante el proceso, así como la transcripción de varias sentencias constitucionales, sin referir de qué manera pueden ser aplicadas; c) De la argumentación, se advierte que el accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; d) El Auto de Vista de 30 de enero de 2019, consideró los preceptos legales pertinentes al caso, efectuando la valoración necesaria a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y los principios rectores de la materia, establecidos en la CPE, concluyendo que la Resolución impugnada se encontraba debidamente fundamentada respecto a los peligros procesales, conforme a las reglas de la sana crítica y razonabilidad; y, e) Se debió considerar la conducta asumida por el imputado en el hecho ilícito y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas, en atención a la condición de mujer y a la situación de dependencia de éstas con el autor; asimismo, debe tomarse en cuenta que el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no se limita a la etapa investigativa, sino que se mantiene en tanto no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que pidieron la denegatoria de la tutela impetrada.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

En ese orden, de la remisión de obrados se tiene que en la audiencia pública de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2019, por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, estableciendo la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1. 2 y 10; y 235.2 todos del CPP. Asimismo, una vez rechazada la petición, la defensa técnica de Jorge Alberto Vargas Rojas, interpuso oralmente, apelación incidental contra la decisión (Conclusión II.4). En alzada, al momento de fundamentar los motivos de la referida impugnación, el recurrente –ahora solicitante de tutela–, identificó los siguientes agravios: a) La Jueza de instancia que negó la cesación de la detención preventiva, no otorgó el valor correspondiente al certificado de trabajo a futuro, al que acompañó el Número de Identificación Tributaria (NIT) del propietario de la tienda comercial de venta de motocicletas y la declaración del empleador, que fueron presentados para acreditar la actividad lícita y desvirtuar el peligro de fuga; exigiendo, en su lugar, el registro de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), señalando que en caso de no hacerlo, no estaría estableciendo directamente la situación de trabajo; b) Respecto a la subsistencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, en una anterior solicitud de cesación, se presentó un informe pericial psicológico, que acreditaba que el imputado no constituía un peligro para la sociedad ni para la víctima, que fue observado por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Cochabamba y en su oportunidad señaló que estaba incompleto, toda vez que en él no se hacía un análisis integral, tomando en cuenta el comportamiento general y particular del sindicado a partir del momento de la presunta comisión del delito hasta el presente, manteniendo subsistente el peligro procesal fundado; sin embargo, subsanada la observación, pidiendo una complementación del informe pericial, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, volvió a observar la pericia, afirmando que ésta debía ser realizada por personeros del IDIF, olvidando que se ejecutó por orden judicial y no fue objetado por la parte acusadora; asimismo, desconoce que no tiene antecedentes penales, con sentencia condenatoria ejecutoriada por un delito similar, sino que evidentemente existen otros procesos como son de divorcio, asistencia y uno de violencia intrafamiliar; c) Con relación al num.2 del art. 235 del CPP, la Jueza de primera instancia se basó en la SC 301/2011 alegando que el peligro de obstaculización persiste incluso hasta la ejecución de sentencia; sin embargo, jurisprudencia constitucional posterior establece que no se puede mantener subsistente ningún riesgo procesal con la sola mención de las partes, sino que se debe presentar elementos objetivos que demuestren claramente cómo el imputado generó dicho peligro; y, d) En el caso en análisis, no existe una identificación de la manera en la que el sindicado hubiera tratado de influir negativamente, ni sobre quiénes, desconociendo cómo se podría desvirtuar algo que no existe. Tampoco se consideró que al persistir un solo riesgo procesal, sea de obstaculización o de fuga, no puede mantenerse la detención preventiva en aplicación del principio de favorabilidad.